Resoluciones de la Segunda Sala de la SCJN
11/05/2011 Deja un comentario
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación negó el amparo de la justicia a una quejosa que planteaba la inconstitucionalidad del artículo 2-A fracción I, inciso B) numeral 1, de la Ley del impuesto al valor agregado, relativo a la aplicación de la tasa del 0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación.
La Sala determinó que los productos que enajena la empresa Monavie-Mexico, no son comparables con el resto de los productos a los que les son aplicables la tasa del 0%, ya que contienen sustancias que proporcionan a su producción un valor añadido y no constituyen un producto básico para la población, señaló que no se presenta una situación de igualdad de esos productos frente a la generalidad de alimentos y por tanto, no se vulnera el principio de equidad tributaria.
En otro amparo en revisión, la Sala negó la protección de la justicia a un quejoso que argumentaba que el artículo 2, Fracción II, inciso A), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal dos mil seis vulneraba el principio de seguridad jurídica.
Lo anterior en virtud de que se disminuía el impuesto sobre la renta para ese ejercicio, pero no el impuesto al activo, no obstante la complementariedad de los mismos.
La Sala estableció que cada impuesto tiene sus propios elementos y diversa naturaleza, por lo cual, en este caso, la tasa del 1.8% de la Ley del impuesto al activo no necesariamente debía reducirse en proporción a la reducción de la tasa del Impuesto Sobre la Renta, ya que el hecho generador y la capacidad contributiva en cada uno de los tributos es diversa.
La Sala negó la protección de la justicia a un quejoso que planteaba que el artículo 186 de la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 1983, al establecer que el derecho a reclamar cualquier prestación monetaria a cargo del instituto prescribe en un plazo de 5 años contado a partir del día en que la prestación correspondiente hubiese sido legalmente exigible, viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la constitución federal.
Concluyó que el precepto no le confiere al instituto la facultad para emitir un acto que prive de manera definitiva al beneficiario de un derecho; lo que establece son las reglas conforme a las cuales se extinguirá el derecho del propio beneficiario para reclamar el pago de las prestaciones económicas a su favor.
José de Jesús Cruz Sibaja