Seguros de cesantía en edad avanzada y vejez

Al resolver un amparo en revisión, la Segunda Sala de la Suprema Corte determinó que el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del 1 de julio de 1997, no resulta violatorio de las garantías previstas en el artículo 123, apartados A y B, de la constitución, al disponer que los recursos acumulados en los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro serán entregados  por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.

El recurrente argumenta que el artículo cuestionado es una norma privativa porque no menciona el destino de los recursos que las administradoras de fondos para el retiro entregan al Gobierno Federal, pues es falso que tales fondos sean para el pago de la pensión cesantía en edad avanzada y de vejez del trabajador, según puede observar en el contenido de la resolución de cesantía que le expidió el Instituto Mexicano del Seguro Social.

La Sala señaló que si bien el quejoso es propietario de la cuenta individual que contiene los recursos cuya devolución reclamó, ello no implica que la transferencia al Gobierno Federal de recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez vulnere sus garantías individuales.

Agregó que no se priva de su propiedad al quejoso sino, en todo caso, regula la forma en que esos recursos serán administrados.

Así, los recursos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, son las cantidades que permiten integrar un fondo o reserva con cargo a la cual pueda otorgarse una pensión en el momento en que el trabajador cumpla con determinados requisitos legales.

José de Jesús Cruz Sibaja

Acerca de canaljudicial
Canal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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