La Primera Sala de la Corte decidió atraer un amparo directo, que tiene que ver con un juicio de extinción de dominio, en el que un particular perdió un inmueble, sin beneficio alguno, pues aparentemente fue utilizado para la comisión del delito de encubrimiento, al guardar vehículos robados.
Este caso permitirá resolver si el artículo 41 de la Ley de extinción de dominio de la capital es constitucional, pues obliga al afectado a demostrar que el tercero al que renta el inmueble, no es un delincuente, que no se dedica a una actividad ilícita, y que constate que los bienes que introduzca a la propiedad, sean de procedencia lícita.
Además, podrán determinar si el proceso de extinción de dominio, no viola los principios de buena fe y carga de la prueba; asimismo, estudiarán si la asamblea legislativa estaba facultado para legislar en una materia relacionada con delincuencia organizada, pues la reforma al artículo 73 de la Constitución eliminó la concurrencia en este tema
También decidieron atraer una demanda promovida por una comunidad de Mazatlán, Sinaloa, que pretende ejercer una acción colectiva en contra de la Junta Municipal de Alcantarillado, pues considera que a través de la planta tratadora de aguas el crestón, realiza actos que contaminan el medio ambiente, al arrojar agua sin tratar directamente al mar.
Este asunto permitirá fijar criterios sobre los requisitos de legitimidad, sobre los sujetos legitimados, si es necesario que la comunidad que promueve, cuente con 30 miembros y si pueden contar con un representante común, así como determinar si el acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal que crea y regula el registro de asociaciones previsto en el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles es correcto.
La Segunda Sala resolvió que el artículo 19 del reglamento de la Ley del Seguro Social, no viola lo previsto en el artículo 89 constitucional.
Por lo que negó un amparo a una empresa, que se inconformó con esta disposición, que señala que la persona física o moral, que realice trabajos con elementos propios en otro centro de trabajo, serán clasificados conforme a la actividad más riesgo que desarrollen, para determinar la prima en el seguro de riesgos de trabajo.
Al resolver la contradicción de tesis 138/2013, por mayoría de 4 a 1, fijó como criterio, que en las visitas domiciliarias, previstas en la fracción vi del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, para verificar el exacto cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, debe quedar asentado que el establecimiento está abierto al público.
Pero no es necesario que en todos los casos señale el número de personas, ni cuantos empleados se encontraban presentes, ni tampoco si había letreros de los horarios de atención al público, pues en este caso deberá atender a las disposiciones mercantiles de cada establecimiento.
En el amparo directo en revisión 1331/2013, resolvió que el artículo 51, fracción XXII de la Ley del mercado de valores vigente hasta el 2005, que permitía sancionar con multa de 200 a 10 mil días de salario mínimo a quien incumpliera con dicha ley, no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
Por lo que confirmaron la sentencia recurrida y negaron el amparo, al promovente que se inconformó con la sanción impuesta, por violar la Ley del mercado de valores.
José Luis Guerra García