La Primera Sala de la Corte resolvió que el convenio de La Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, no viola la garantía de audiencia, ni el derecho de acceso a la justicia y debido proceso.
Al resolver un amparo en revisión, indicaron que dicha convención garantiza que el menor trasladado de manera ilícita, en cualquiera de los estados contratantes, sea restituido de manera inmediata al país donde residía, protegiendo el interés del menor, ya que es ahí, donde debe decidirse a quien corresponde la custodia.
Indicaron que lo dispuesto en la convención no viola ningún derecho de la Constitución, pues señala qué juez es competente para ordenar la restitución y para emplazar al sustractor a regresar al menor.
En otro asunto, resolvieron que el artículo 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, que tipifica el delito de abandono de familia, no viola el artículo 14 de la Constitución.
El cual se configura, cuando el condenado al pago de la pensión alimenticia deja de cubrirla sin causa justificada, conducta que es perseguida solo a petición del agraviado.
Indicaron que en este caso no se viola el derecho de defensa del acusado. En este asunto se negó el amparo a una persona sentenciada a 6 meses de prisión y al pago de una multa, por abandonar a su familia sin causa justificada.
Por otra parte, negaron el amparo a 3 empresas que impugnaron diversas normas que regulan la importación de vehículos usados, al considerar que no violan los artículos 1, 5, 14, 16 y 133 de la Constitución ni el TLCAN.
Los promoventes solicitaron el amparo de la justicia, al negárseles introducir diversos vehículos, al no presentar el certificado de origen.
Los ministros indicaron que tampoco es contrario a la Constitución, el imponer determinadas condiciones ambientales para la importación.
Agregaron que los requisitos no son mayores a los establecidos en el acuerdo comercial, ni tampoco violan los derechos de audiencia, igualdad, libertad de comercio, seguridad jurídica, ni derechos adquiridos o el principio de legalidad tributaria.
En un asunto más, negaron el amparo a un particular que impugnó la negativa de reclamar al Estado, los pagos correspondientes, debido a que alteró los plazos de realización de una obra contratada, sin existir un convenio modificatorio.
En este recurso se solicitó interpretar el artículo 134 de la Constitución, el cual no establece un derecho de acción para que lo ejerza de manera directa el contratista, para reclamar el pago de gastos en este tipo de casos.
Solo obliga al legislador, a que desarrolle figuras que den acomodo a los principios constitucionales de interés público, eficiencia, economía, transparencia y honradez.
La Segunda Sala, al resolver una contradicción de tesis, determinó que cuando un visitador designado por la autoridad fiscal, obtenga copias de solo parte de la contabilidad del sujeto visitado, solo está obligado a levantar el acta parcial correspondiente, en la que señalará los documentos de los que se obtuvieron las copias.
Hecho lo cual, podrá continuar con la visita, pero no está obligado a circunstanciar, que el caso se ubica en alguno de los 9 supuestos del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación.
Ello permite comprobar que el contribuyente ha cumplido con las disposiciones fiscales, determinar los impuestos omitidos, los créditos fiscales; y en su caso, fincar las responsabilidades correspondientes.
En una contradicción más resolvieron que la notificación que se haga del citatorio para el levantamiento del acta final de visita domiciliaria, prevista en el artículo 46 del Código Fiscal, es válido que esta se deje con una persona cuya edad sea de 16 años.
Pues según la legislación laboral y civil, estos pueden prestar libremente sus servicios y administrar sus bienes, y por ende, gozan de capacidad jurídica.
En otro asunto, negaron el amparo a dos quejosos que cuestionaron la constitucionalidad de los artículos 83 y 96 de la Ley del procedimiento administrativo, al no contemplar ningún medio de defensa ordinaria, para hacer efectiva la suspensión, vía afirmativa ficta.
Indicaron que si bien el artículo 103 facultan a los tribunales para conocer de toda controversia que viole los derechos humanos, no tiene el alcance, que permita reclamar vía amparo, omisiones legislativas.
En consecuencia, es improcedente el juicio de amparo contra una omisión legislativa, ya que ello implicaría dar efectos generales a la sentencia de amparo, lo que iría en contra de lo previsto en el artículo 107 constitucional, que solo considera procedente este recurso, contra las omisiones derivadas de un juicio o de una autoridad administrativa.
José Luis Guerra García