La Primera Sala de la Corte determinó que la víctima u ofendido está legitimado para promover el amparo en contra de la resolución jurisdiccional que niega una orden de aprehensión.
Con lo que se aparta del criterio que negaba esta posibilidad, pues el actual artículo 20 de la Ley suprema otorga un papel más activo en todas las etapas del proceso a la víctima.
Indicaron que si se niega la orden de aprehensión, ello impide al ofendido obtener la reparación del daño ocasionado, motivo por el cual sí es procedente el amparo en contra de esta decisión. Con ese mismo criterio se resolvió un amparo similar.
Además decidieron ejercer su facultad de atracción para conocer de un amparo que les permitirá estudiar, si la víctima del delito, está legitimada para interponer recurso de apelación, en contra de la sentencia que absuelve a una persona del delito de homicidio culposo.
Así como analizar, los alcances de la figura de la víctima como sujeto procesal penal, en supuestos que no han sido abordados con anterioridad.
Los ministros también revocaron un fallo en el que se negó, la posibilidad de cambiar su apellido a dos personas, para adecuarlo a su realidad.
Ello con el fin de que la autoridad competente emita un nuevo fallo, tomando en cuenta que estas personas fueron abandonadas por su padre biológico y por ese motivo, pretenden cambiar su apellido, para adoptar el de quien se hizo cargo de ellas.
Indicaron que en caso de proceder el cambio y si se les expiden nuevas actas, ello no implica que su historia pasada se borre, pues todos los actos realizados con su identidad anterior, seguirán produciendo los efectos jurídicos correspondientes.
Por último reasumieron competencia para conocer de un amparo, que les permitirá definir los alcances del artículo 121 constitucional, en cuanto precisa que las leyes de un Estado solo tendrán efecto en su territorio.
Lo anterior porque si bien se declaró la invalidez del artículo 13 del Código Civil de Baja California Sur que establecía que los actos jurídicos y contratos celebrados fuera del Estado, pero que se ejecuten dentro de su territorio se regirían conforme al Código Civil local, es necesario fijar criterios que permitan al juez verificar la validez de este tipo de casos.
La Segunda Sala resolvió por tres a dos que el artículo 29-E, fracción VII de la Ley federal de derechos que obliga a los centros cambiarios a pagar una cuota fija anual de 30 mil pesos a la Comisión Nacional Bancaria, para labores de inspección y vigilancia no viola los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.
Supervisión que es necesaria para verificar que no incurran en operaciones con recursos de procedencia ilícita o lavado de dinero, a fin de que puedan mantener su registro para seguir operando como centros cambiarios.
También por tres a dos determinó que el artículo 33 del decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, que excluye de recibir el mismo trato fiscal a las empresas de servicio de maquila, es discriminatorio.
Dichas empresas eran consideradas como establecimientos permanentes en el país y en consecuencia obligadas a pagar el ISR, lo que les implicaba estar sujetas a doble tributación, por ese motivo, concedieron el amparo a una empresas que se inconformó con dicha disposición.
Al resolver una contradicción de tesis, fijaron como criterio que el procedimiento administrativo de ejecución, procede con motivo del incumplimiento en el pago en parcialidades en que incurre el contribuyente que auto determinó el crédito fiscal, si existe una resolución ejecutiva de la autoridad debidamente notificada.
El pago es exigible a partir de que vence la fecha para cumplir con él, momento en el que se puede exigir la liquidación de los saldos insolutos y sus accesorios.
José Luis Guerra García