La Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
Ello porque condiciona la admisión del recurso de revisión, sujeto a actos de difícil o imposible reparación, al pago de una garantía mínima de 7 mil 500 pesos, lo que impide el acceso a la justicia del apelante.
Medida que podría justificarse en asuntos netamente civil, pero no en materia familiar, en donde una mujer pretendía suspender el régimen de visitas de su ex esposo con su menor hijo, lo que podría hacer nugatorio el derecho a la suspensión.
Por este motivo se confirmó la sentencia y se concedió el amparo a la quejosa.
Los ministros, también negaron un amparo a una mujer que fue condenada junto con su esposo a cinco años de prisión, por delitos contra la salud.
La quejosa alegaba que no fue juzgada con perspectiva de género, pues se le dio el mismo trato que a su pareja.
Los ministros indicaron que no se detectó un trato discriminatorio, ni violación al derecho de igualdad, por lo tanto no existen elementos para otorgarle un trato diferente.
Quizá, lo único que podría haber considerado el juez, es considerarla como participe y no como coautora del delito.
Asimismo, determinaron que la expresión público en general, que establece el artículo 2 A, fracción II, del impuesto especial sobre producción y servicios no viola el principio de legalidad tributaria.
Por este motivo se negó un amparo a una empresa que cuestionó la constitucionalidad de dicho gravamen, que se aplica a la venta al público en general de gasolina y diesel.
Manifestaron que la disposición, no deja indefinido el objetivo mismo del tributo en cuestión.
La Segunda Sala resolvió que el artículo 150 de la Ley del IMSS, vigente a partir de julio de 1997, no viola las normas mínimas de seguridad social, previstas en el artículo 123 de la Constitución.
Disposición que establece un periodo de conservación de derechos del seguro de invalidez y vida, equivalente a la cuarta parte del tiempo que cotizó el trabajador, a partir de que deja de pertenecer al régimen obligatorio de seguridad social.
Indicaron que ello no impide a los quejosos, satisfacer sus necesidades básicas ante el fallecimiento del sostén del hogar.
Al resolver una contradicción de tesis, fijaron como criterio que cuando en una demanda de amparo se omita la fecha en la que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado, el juzgador deberá requerir se subsane conforme al artículo 146 de la anterior Ley de amparo, con el apercibimiento de tener al por no presentada en caso de incumplimiento.
En caso de que el juez no realice la prevención de que se trata incurriría en una violación a las reglas que regulan el juicio de amparo, que advertida en la revisión, dará lugar a ordenar su reposición, si es que afectó la defensa del recurrente o influyó en el sentido de la sentencia.
José Luis Guerra García