Por unanimidad la Segunda Sala de la Corte, fijó como criterio, que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de tomar en cuenta lo previsto en el artículo 124 de la Ley de amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho, invocado por el quejoso.
De modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo, se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, estudio que debe realizarse de manera conjunta con la posible afectación al orden público o al interés social, conforme a la norma citada.
Criterio que estableció al resolver una contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados, en donde indicó que conforme a esta interpretación del Máximo Tribunal, no es posible invocar la apariencia del buen derecho para negar la suspensión del acto reclamado.
Precisaron que la Ley de amparo, prevé que no se causen daños irreparables a las partes en litigio, cuando se otorga la suspensión por la apariencia de buen derecho, lo que no podría garantizarse al quejoso, en caso de negarse dicha medida cautelar en sentido contrario.
Los ministros también fijaron como criterio que es posible que el recurso de revisión en amparo contra leyes pueda ser promovido, por una autoridad distinta a la que participó en el proceso legislativo, si consideran que los efectos de la sentencia de amparo, les genera una afectación directa.
Explicaron que cuando la protección constitucional se hace extensiva a las autoridades ejecutoras y se les vincula a restituir el derecho violado, se encuentran legitimadas para interponer la revisión.
Recurso que se considera como el único medio de defensa que tienen para modificar la sentencia que afecta jurídica o económicamente sus intereses, que no deriva de la declaración de inconstitucionalidad, sino de la extensión del amparo otorgado, lo que puede examinar el tribunal revisor, sin que estudie el tema de la inconstitucionalidad dictada por el juez de distrito.
Indicaron que de no subsanarse los vicios sobre los alcances de las sentencias que obligan a las autoridades ejecutoras, se podría dar el supuesto de que sean destituidas y consignadas ante un juez de distrito, por el incumplimiento de una sentencia de amparo.
José Luis Guerra García