La Primera Sala de la Corte revocó la negativa de amparo a una persona que fue rechazada por su discapacidad en una oferta de trabajo, publicada en nombre de una empresa hotelera, en la página electrónica de una universidad privada.
Los ministros indicaron que el tribunal hizo una interpretación errónea del artículo uno de la Constitución y omitió estudiar el derecho a la libertad de trabajo. Consideraron que el anuncio excluía a las personas con discapacidad, razón por la cual, el tribunal competente deberá emitir un nuevo fallo en el que fije la indemnización por daño moral, provocado por la empresa demandada
En otro asunto resolvieron que los artículos 9 ter y 9 Quáter del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal no violan los derechos de igualdad y no discriminación.
Motivo por el cual confirmaron la negativa de amparo a una persona acusada de violencia familiar, por la cual, se le ordenó no comunicarse, acercarse, ni convivir con los menores, pues con ello se busca garantizar la vida e integridad de las víctimas.
En otro asunto, ratificó el amparo concedido por un tribunal colegiado, a un ginecólogo y obstetra del Hospital Materno Infantil del Instituto de Seguridad Social del Estado de México.
El médico fue inhabilitado por realizar una cirugía que puso en peligro la vida de un paciente. Con ello, los ministros confirmaron la inconstitucionalidad de la fracción V del artículo 49 de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos de esa entidad, al no contemplar el tiempo de la sanción, lo que se considera, viola la garantía de seguridad jurídica. En este caso el órgano competente deberá emitir una nueva sentencia.
Los ministros decidieron ejercer su facultad de atracción, para conocer de un amparo promovido por la PROFECO en el que se abordará el tema de la defensa de los derechos del consumidor en materia de telefonía celular.
Asunto que permitirá fijar criterios en los que defina los medios de defensa del consumidor frente a la prestación inadecuada del servicio de telefonía móvil por parte de Iusacell y determinar, si dicha empresa trasgredió clausulas del contrato de adhesión firmado con sus clientes.
También revocaron la sentencia de un tribunal colegiado, que interpreto indebidamente el artículo cuarto constitucional, en el sentido de que el derecho a una vivienda adecuada o digna, solo aplica a la de interés social, y en consecuencia, según el tribunal, la vivienda no considera como tal, no está protegida por el artículo cuarto de la Constitución.
Por esa razón se concedió el amparo a dos personas que piden la nulidad del contrato de compra venta de un departamento, lo que obligará a emitir una nueva sentencia, en la que se determine si la vivienda cumple con los requisitos mínimos para considerarla adecuada.
En otro asunto, declaró la invalidez del convenio para la precisión de límites territoriales entre, los municipios de Nextlalpan y Zumpango, al considerar que al ser colindantes con el Municipio de Jaltenco, se le debió otorgar la garantía de audiencia, a fin de evitar una afectación a su territorio.
Al resolver una contradicción de tesis, fijó como criterio que la actualización de las cantidades previstas en el artículo 108, del Código Fiscal de la Federación, que se refiere al delito de defraudación fiscal, no implica a una reforma a la norma penal, ni la entrada en vigor de una nueva ley que pueda aplicarse retroactivamente, para obtener la sustitución de sanciones o algún otro beneficio.
La Segunda Sala ejerció su facultad de atracción para conocer de un recurso de queja, promovido por una empresa que presta el servicio de telefonía fija, en contra del acuerdo, por el que el juez cuarto de distrito admitió a trámite un juicio de amparo promovido por indígenas Hñähñu de la comunidad de San Ildefonso en el Estado de Hidalgo, en la que se le señaló como autoridad responsable, junto con la secretaría de comunicaciones.
Asunto que permitirá fijar los alcances de lo señalado en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5 de la Ley de amparo, que considera a los particulares como autoridad, cuando realicen actos equivalentes que afecten derechos.
Con lo que se definirá si particulares que prestan un servicio público, como en este caso en particular, vulneran los derechos humanos de las personas a quienes prestan el servicio y si es posible reclamarlo vía el juicio de amparo.
Al resolver una contradicción de tesis, indicaron que si bien el pleno ha determinado que las autoridades ordinarias para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la constitución y tratados internacionales, pueden inaplicar leyes secundarias.
También lo, es que persiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes cuya competencia es exclusiva del poder judicial de la federación, a través del juicio de amparo, acciones y controversias constitucionales.
Explicaron que cuando el tribunal ordinario omite realizar dicho control difuso o considera ineficaces los conceptos de violación, ello no amerita que se conceda el amparo, para que se dicte un nuevo fallo en el que se dé respuesta a ese tema.
José Luis Guerra García