La Corte fijó criterio sobre interés legítimo con lo que garantiza acceso efectivo a la justicia
El Pleno de la Corte fijó como criterio que el interés legítimo no solo aplica para proteger derechos colectivos o difusos, sino también personales.
Al resolver una contradicción de tesis sobre el tema, los ministros indicaron que con ello, se protege de manera más amplia los derechos humanos.
“Pero obviamente que tiene que haber no solo una norma jurídica, sino un derecho objetivo, de lo contrario, me parece que no habría obviamente interés legítimo, sería un interés simple”, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ministro SCJN.
“Estimo que el interés legítimo no puede ser exclusivamente con la protección de intereses difusos y colectivos, exclusivamente, sino que también permite la protección de intereses diversos de corte individual y en el mismo sentido que el proyecto considero que la nueva perspectiva en materia de derechos humanos, nos obliga a interpretar el Artículo 107 constitucional, bajo el tamiz de la interpretación que ofrezca la mayor protección y goce de estos derechos”, Juan Silva Meza, Ministro Presidente SCJN.
Con esta interpretación, se dijo, se garantiza un acceso efectivo a la justicia.
“Es un tema determinante para la procedencia del juicio de amparo y además para su efectividad, como recurso ya que determinar la calidad y el contenido del interés legítimo impactará seriamente en el acceso a la justicia constitucional, vía el proceso de protección de derechos humanos como lo es el juicio de amparo”, Olga Sánchez Cordero, Ministra SCJN.
“Será el juzgador, quien, bajo los lineamientos señalados en el proyecto deberá verificar si se actualiza o no en un caso concreto, siempre en protección de los derechos fundamentales de las personas”, Sergio Valls Hernández, Ministro SCJN.
“Que también advierto que dentro de lo positivo de esta nueva configuración, de un concepto más amplio de interés legítimo, hoy estamos dando la posibilidad a que este no se límite única y exclusivamente al sentido grupal o colectivo”, Alberto Pérez Dayán, Ministro SCJN.
Criterio que no es cerrado, que podrá irse ampliando y que desde luego no en todos los casos resulta procedente.
“Con el hecho de que su prevalencia únicamente trasciende al primer párrafo del Artículo 107, de la fracción primera del Artículo 107 constitucional, es decir, para la procedencia del amparo indirecto cuando los actos reclamados no consisten en actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo”, Luis María Aguilar Morales, Ministro SCJN.
“Yo creo que aquí la incorporación de la tesis de la contradicción 293, lo que nos genera es un problema adicional de que cuando ahí aparezcan como, algo que pueda ser considerado como restricciones el interés legítimo se va a seguir reduciendo”, José Ramón Cossío Díaz, Ministro SCJN.
“Que el punto medular a dilucidar, era esta parte de si era indispensable la pertenencia a una colectividad o no y parece ser que se ha llegado a un consenso muy uniforme a eso y también estoy de acuerdo con la segunda parte que deja una tesis abierta”, Fernando Franco González Salas, Ministro SCJN.
La Ministra Luna Ramos voto en contra de la propuesta, argumentando que los criterios de las salas no eran contradictorios, sino complementarios.
“Y aquí es donde creo se le ha dado un entendimiento diferente a la tesis, porque dicen es que la tesis de la Segunda Sala nada más está referida a derechos colectivos, no, no estamos diciendo que solamente una colectividad pueda acudir al juicio de amparo para hacer valer interés legítimo no”.
Los ministros consideraron que serán los propios juzgadores, con sus resoluciones, quienes irán dotando de contenido y alcance a dicho interés legítimo.
José Luis Guerra García