La Primera Sala de la Corte resolvió que en los juicios de reconocimiento de paternidad los alimentos deben retrotraerse a la fecha de nacimiento del menor.
Indicaron que los artículos 18 y 19 del Código de Procedimientos Civiles de Sonora deben interpretarse de esta forma para proteger el interés superior del menor. En este caso se concedió el amparo a una madre, sin embargo se indica que el monto de la obligación alimentaria deberá ser modulada por el juez. (Amparo directo en revisión 2293/2013).
Los ministros confirmaron el fallo de un tribunal colegiado, que consideró incorrecto que una sala civil decretara que una madre perdiera la patria potestad sobre sus menores hijas, al aplicarle el Artículo 628 del Código Civil de Puebla que considera la sustracción de menores como un delito doloso.
Indicaron que dicha norma debe interpretarse de manera conforme, para proteger el interés superior del menor y a la familia. En estos casos se debe ponderar si el delito se debe al incumplimiento de las obligaciones impuestas por la institución de la patria potestad. (Amparo directo en revisión 1433/2014).
Al resolver un amparo determinaron conceder una pensión compensatoria, a una persona que durante el matrimonio, se dedicó al cuidado del hogar y de los hijos, lo que la colocó en una situación de desventaja frente a su pareja.
Dicha pensión se concede cuando se considera procedente el divorcio, la cual debe durar por el tiempo estrictamente necesario para corregir el desequilibrio económico entre la pareja y para que la parte afectada, se coloque en posición de darse así mismo, los medios necesarios de subsistencia.
De forma extraordinaria la pensión podría otorgarse de forma vitalicia cuando por razones de salud o edad, le sea imposible al afectado, acceder a sus propios medios de subsistencia. (Amparo directo en revisión 269/2014).
Al resolver una contradicción de tesis fijaron como criterio que tratándose de la obligación alimentaria deben observarse diversas reglas para demostrar la responsabilidad del inculpado.
Indicaron que en el caso de testigos, deberán explicar por qué les consta el incumplimiento de alimentos y en caso de testimonios contradictorios, se deberá valorar la veracidad de los mismos. (Contradicción de tesis 383/2012).
Además determinaron que el Artículo 582 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, que prevé el divorcio incausado no es violatorio del Artículo 14, ni de la Garantía de Justicia Imparcial, previsto en el Artículo 17 Constitucional. Tampoco privilegia el derecho de la parte actora sobre el de la niñez, por lo que no atenta contra el Artículo cuarto Constitucional.
La Sala también estableció que el Artículo 585, al no admitir que la resolución de divorcio sea recurrida, tampoco viola derecho fundamental alguno, pues privilegia la voluntad de quien no desea seguir en matrimonio. (Amparo directo en revisión 1433/2014).
Los ministros decidieron reasumir su competencia para conocer de un amparo en el que se impugna la validez de diversos artículos de la Constitución y Código Civil de Colima que crean el régimen de relaciones conyugales y con ello una distinción entre parejas homosexuales que tienen acceso al enlace conyugal y heterosexuales, que pueden contraer matrimonio.
Asunto que permitirá determinar si dichas normas son discriminatorias. (Reasunción de competencia 17/2014).
También declararon la inconstitucionalidad del párrafo segundo del Artículo 44 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues contraviene el derecho a la libertad de expresión.
La disposición prohíbe a empresas y proveedores utilizar las investigaciones, encuestas y monitoreos que realiza la PROFECO, aun cuando estos resultados no se difundan de manera distorsionada. Con base en este artículo la PROFECO multó a la costeña por difundir en su página de internet un estudio sobre la calidad de purés de tomate.
Los ministros consideraron que el discurso comercial se encuentra protegido por la libertad de expresión y en el caso los estudios de la PROFECO, ayudan a que el consumidor tome decisiones informadas. (Amparo directo en revisión 1434/2014).
La Sala decidió ejercer su facultad de atracción para conocer de un amparo que tiene que ver con el robo de costales de maíz que se encontraban en el interior de los vagones de un tren.
En este asunto se deberá verificar si el asunto debe ser atendido por un tribunal del fuero federal o uno del fuero común; cuál es el efecto que debe tener una sentencia dictada por autoridad incompetente, se debe otorgar el amparo liso y llano, o se debe reponer el procedimiento. (Facultad de atracción 448/2014).
Al resolver una contradicción de tesis, se fijó como criterio que en el endoso de títulos de crédito no es requisito indispensable que la persona física que lo emite en nombre de una persona moral, asiente el carácter con que la representa.
Con lo que se interrumpe el criterio sostenido en la jurisprudencia 3ª./J./ 36/93, de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Rubro: endoso de un título de crédito. (Contradicción de tesis 173/2014).
La Segunda Sala declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del Artículo 12 del reglamento de pensiones del ISSSTE, que limita la cantidad que puede recibir un trabajador por concepto de pensiones por jubilación y por viudez a 10 salarios mínimos.
Los ministros consideraron que esto violaba el derecho de seguridad social, protegido por la fracción XI, apartado B del Artículo 123 Constitucional, que obliga a crear un sistema integral que otorgue tranquilidad al trabajador y a su familia, ante posibles riesgos.
Por ese motivo, se concedió el amparo a una persona que cuestionó dicha disposición, pues se argumentó que ese límite no encuentra justificación constitucional, ya que dichas pensiones tienen autonomía financiera y en consecuencia, no se pone en riesgo su viabilidad. (Amparo en revisión 305/2014).
También ejercieron su facultad de atracción para conocer de un recurso de revisión contra la resolución que negó la suspensión definitiva del decreto que modifica diversas disposiciones del Parque Nacional Nevado de Toluca.
Mismas que transformaron al lugar en una zona de protección de flora y fauna, manteniendo solo el cráter como zona de conservación. Dichas modificaciones pueden repercutir en la sociedad en general, pues comprende una zona forestal que debe preservarse por encima de intereses particulares.
El asunto permitirá establece cual es la vía para respetar la dotación presidencial que se hiciera en 1936, lo que obligaría a interpretar el Artículo 27 de la Constitución y la Ley del Equilibrio Ecológico. (Facultad de atracción 469/2014).
José Luis Guerra García