
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia validó el Artículo 57 de la Constitución de Quintana Roo, en la porción normativa que establece que los diputados locales podrán ser reelectos por un período adicional.
Esto al interpretar el Artículo 116 de la Constitución general que mandata que las constituciones locales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados estatales, hasta por cuatro periodos consecutivos.
“No creo que haya aquí una disposición constitucional expresa en el sentido de que la determinación que hasta obligue a que todas las legislaturas consideren particularmente esta determinación como una obligación”, Alberto Pérez Dayán, Ministro SCJN.
Invalidaron del mismo Artículo, el requisito que se imponía a los diputados suplentes, que para ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, no hubieran estado en ejercicio.
Con esto, terminaron el estudio de dos acciones promovidas por MORENA y Acción Nacional contra disposiciones de la Constitución de Quintana Roo.
Los ministros también concluyeron el estudio de diversas acciones promovidas por Movimiento Ciudadano, PRD, Nueva Alianza, MORENA y PAN, contra disposiciones de la Ley Electoral del mismo estado.
Con base en precedentes, invalidaron las porciones normativas de 40 artículos de esta ley relativas a capacitación electoral, fiscalización, coaliciones, encuestas y sondeos de opinión, distritación; radio y televisión, todo porque determinaron que el Poder Legislativo local rebasó competencias únicas del Constituyente Federal y del Instituto Nacional Electoral.
“Por invadir la esfera competencial tanto del Congreso de la Unión, como del Instituto Nacional Electoral en materia de capacitación electoral, ubicación de casillas y designación de los funcionarios de sus mesas directivas para los procesos electorales federales y locales, según lo dispone el Artículo 41 de la Constitución”, Eduardo Medina Mora, Ministro SCJN, Ponente.
“Las legislaturas locales no pueden regular ninguna cuestión de encuestas en sondeos de opinión; pueden ejecutarlo porque el Artículo 41 da a entender que pueden cumplir los lineamientos que haya establecido el INE al respecto”, Luis María Aguilar Morales, Ministro Presidente SCJN.
Sobre candidaturas independientes, invalidaron el requisito a este tipo de candidatos que el porcentaje de respaldo ciudadano al candidato que se postule para el cargo de gobernador se encuentre distribuido en todos los distritos del Estado.
“Me parece que el tema del porcentaje no estaría a debate o no estaría cuestionado, porque yo también en los precedentes me he pronunciado por la libertad de configuración… Me parece que sí es excesivo este requisito de que haya un porcentaje mínimo en todos y cada uno de los Distritos”, Jorge Mario Pardo, Ministro SCJN.
“El 3 % en sí mismo no está impugnado, pero como estamos invalidando, necesariamente conlleva el 3 %, si fuera el 3 % cerrado en cada distrito, sería necesariamente el tres por ciento de la votación en el Estado”, Fernando Franco, Ministro SCJN.
Permaneció en esa ley, la exigencia de que la manifestación de respaldo a los aspirantes a candidatos independientes a gobernador sean presentadas en las sedes de los consejos que correspondan al domicilio de los ciudadanos que decidan expresar su apoyo.
Así como el requisito de no haber sido militante afiliado o candidato de un partido político en los dos años anteriores a la elección.
Mario López Peña
Asuntos de hoy:
Acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015
Condiciones y requisitos para la reelección de diputados. Determinar si el artículo 57, primer párrafo, de la Constitución del Estado de Quintana Roo viola el derecho a ser votado al limitar la reelección a un periodo adicional y prohibir que los suplentes puedan ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios en una fórmula diversa, siempre que no hubieren estado en ejercicio, así como que los diputados propietarios que hayan sido reelectos para un período adicional, puedan ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
Acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015 137/2015
Libertad de expresión. Determinar si el artículo 324 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo resulta inválido por deficiente regulación del término “calumnia”, en perjuicio del pleno ejercicio de dicho derecho, en tanto que la define como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Capacitación electoral. Determinar si los artículos 20, párrafo segundo, 152, 181, 182, 183, 185, párrafo primero, fracciones I y II, párrafo segundo, 186, párrafos primero y cuarto, 191, párrafos primero y segundo y 201, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, invaden la esfera competencial tanto del Congreso de la Unión como del Instituto Nacional Electoral en materia de capacitación electoral, ubicación de las casillas y designación de los funcionarios de sus mesas directivas para los procesos electorales federales y locales.
Fiscalización. Determinar si el artículo 57, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo resulta inválido dada la incompetencia de las entidades federativas para legislar y fiscalizar a los partidos políticos nacional, y si, por lo tanto, debe declararse la invalidez de la porción normativa “nacionales y” de dicho párrafo.
Fiscalización. Determinar si el párrafo segundo de la fracción II y el párrafo tercero de la fracción III del artículo 85; los párrafos primero y segundo del artículo 86; las fracciones II y III del artículo 87; los párrafos primero y segundo del artículo 88; la primera parte del artículo 89; y el párrafo primero del artículo 90; todos de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo establecen reglas de fiscalización que invaden la esfera competencial del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral en esta materia
Fiscalización. Determinar si la segunda parte del artículo 89 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo se ajusta a las reglas básicas que prevé la legislación general en esta materia, al prever que el titular del órgano interno responsable del financiamiento de cada partido reporte en los informes respectivos los recursos obtenidos por autofinanciamiento, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones y reglamentos electorales que al efecto expidan las autoridades competentes.
Fiscalización. Determinar si el párrafo segundo del artículo 91 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo se ajusta a las reglas básicas que prevé la legislación general en esta materia, al prever que el titular del órgano responsable de la percepción y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes, dentro de un partido político o coalición, junto con el presidente del partido o los presidentes de los partidos que integren la coalición, se registren ante la autoridad competente.
Fiscalización. Determinar si el párrafo primero, el inciso A) de la fracción I, la fracción II, los incisos A), E) y G) de la fracción III, las fracciones IV y V y los párrafos segundo, tercero y cuarto, del artículo 94 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo se ajustan a las reglas básicas que prevé la legislación general en esta materia, al prever las reglas conforme a las cuales los partidos políticos o coaliciones deben presentar ante la autoridad competente los informes sobre el origen, monto, aplicación y empleo de los ingresos por financiamiento, así como el procedimiento de revisión de estos informes, el procedimiento de responsabilidades y, en su caso, la imposición de sanciones y la impugnación ante autoridad jurisdiccional de los dictámenes o resoluciones definitivos.
Fiscalización. Determinar si la fracción V y el párrafo segundo del artículo 94 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo se ajustan a las reglas básicas que prevé la legislación general en esta materia, en tanto que la primera porción normativa obliga al Instituto Electoral Estatal a coordinarse con el Instituto Nacional Electoral, para la fiscalización de los recursos públicos asignados a los partidos políticos “en su respectivo ámbito de competencia”, y que la segunda porción normativa obliga igualmente al organismo público local electoral a solicitar el apoyo del Instituto Nacional a través del órgano especializado de éste, cuando, al habérsele delegado la facultad de fiscalización, requiera superar el secreto fiduciario o bancario.
Fiscalización. Determinar si el párrafo tercero y la porción normativa “(…), y serán aprobados por el Consejo General” del párrafo cuarto del artículo 94 de la Ley Electoral Estatal, se ajustan a las reglas básicas que prevé la legislación general en esta materia al establecer, de algún modo, normas o condicionantes a la facultad de delegación del Instituto Nacional Electoral, pues imponen “como único límite la Ley” y sujetar los compromisos específicos asumidos por el Instituto Electoral Estatal, en caso de delegación, a la aprobación de su Consejo General.
Fiscalización. Determinar si los artículos 95-bis, 95-ter, 95-quater y 95-quintus, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, se ajustan a las reglas básicas que prevé la legislación general en esta materia al implicar el reconocimiento de la facultad originaria del Instituto Nacional Electoral para fiscalizar, delegar y emitir lineamientos y disposiciones de carácter general y técnico en la materia y la obligación de los partidos políticos de presentar informes sobre el origen, destino, empleo y aplicación de los recursos que obtengan por cualquier modalidad de financiamiento.
Coaliciones. Determinar si los artículos 103, párrafos primero, segundo y cuarto, 104, 106, fracción XI, 107, párrafos primero, tercero y cuarto, 109, párrafo primero, fracciones I, incisos b) y c) y II, párrafos cuarto y quinto, 110, 111, párrafo segundo y 193, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, son inválidos dada la falta de atribuciones del Congreso local para legislar respecto de coaliciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal y segundo transitorio, fracción I, inciso f), del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, que facultan en exclusiva al Congreso de la Unión para expedir la ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales, la cual establecerá el sistema de participación electoral de los partidos a través de la referida figura.
Coaliciones. Determinar si las fracciones III, V, IX, X y XI, del artículo 193 Ley Electoral del Estado de Quintana Roo que se impugnan por invadir la competencia federal en materia de coaliciones, resultan constitucionales dado que prevén otros aspectos que deberán contener las boletas electorales, no relacionados con las coaliciones, sino con la documentación y el material electoral.
Coaliciones. Determinar si la declaratoria de invalidez que en su caso se realice debe hacerse extensiva al párrafo tercero del artículo 103, al artículo 105, al primer párrafo y las fracciones I a X del artículo 106, al párrafo segundo del artículo 107, al artículo 108, a las fracciones I, párrafo primero y II, párrafos primero, segundo y tercero del artículo 109 y al párrafo primero del artículo 111 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, dado que también regulan cuestiones relacionadas con coaliciones.
Encuestas y sondeos de opinión. Determinar si los artículos 177 y 178, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo invaden la esfera competencial del Instituto Nacional Electoral en dicha materia, toda vez que, de conformidad con el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 5, éste tiene competencia, en los procesos electorales federales y locales, para emitir las reglas, lineamientos, criterios y formatos respectivos, y si, por extensión, en su caso, procede declarar la invalidez de los párrafos tercero a décimo segundo del propio artículo 177, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.
Distritación. Determinar si el artículo 28, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo debe declararse inválido, pues aun cuando en el párrafo primero se reconoce que la determinación del ámbito territorial de los distritos electorales uninominales del Estado será aprobada por el Instituto Nacional Electoral, posteriormente dispone que, hasta en tanto no se apruebe la modificación de los mismos, “seguirá utilizándose la que se encuentre en vigencia”, lo cual implica la regulación de la geografía electoral y la delimitación de los distritos electorales estatales, siendo incompetente el Congreso Local para legislar sobre estas cuestiones, al ser facultad exclusiva del mencionado instituto, conforme al citado artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado B, inciso a), numeral 2, constitucional.
Radio y televisión. Determinar si el artículo 325, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo invade la competencia federal para legislar sobre la sanción de infracciones electorales en radio y televisión, en tanto que la investigación y sanción de las infracciones cometidas en materia de radio y televisión -tanto en el ámbito federal como en el local-, corresponde en exclusiva al Instituto Nacional Electoral, y si, por extensión, debe declararse la invalidez de los artículos 322, párrafo segundo, y 323 de la misma ley.
Justicia electoral. Determinar si el artículo 80-quater, párrafo cuarto, segunda parte, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo vulnera el derecho de acceso a la justicia por el hecho de que se obligue a los militantes de los partidos políticos a agotar los medios intrapartidarios de defensa antes de promover los medios de impugnación establecidos en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, competencia del Tribunal Electoral del Estado.
Justicia electoral. Determinar si el artículo 57 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que, en casos urgentes o extraordinarios, las notificaciones de los acuerdos de requerimiento a los órganos electorales, podrán hacerse por vía telegráfica, a través de fax o por la vía más expedita, suscita incertidumbre o arbitrariedad.
Procedimiento ordinario sancionador. Determinar si procede declarar la validez del artículo 321 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo establece una regulación incompleta de dicho procedimiento, vulnerando el principio de certeza, tomando en cuenta si las supuestas deficiencias que señala el accionante constituyen figuras de carácter accesorio que no son parte estructural del proceso y no deben ser incluidas o reguladas indefectiblemente por el legislador local.
Procedimiento especial sancionador. Determinar si debe declararse la validez del artículo 325, párrafo tercero, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, al disponer que dicho procedimiento sea instruido por la Dirección Jurídica del Instituto Electoral Estatal, así como por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, ya que no se otorgan a estos atribuciones jurisdiccionales, pues además de que será en última instancia una autoridad jurisdiccional -y no administrativa- la que resuelva en definitiva respecto de la admisión y resolución del procedimiento especial sancionador, el alegato específico sobre el alto grado de discrecionalidad en la práctica no puede ser considerado en el análisis abstracto de constitucionalidad de la norma impugnada.
Procedimiento especial sancionador. Determinar si debe reconocerse la validez de los artículos 327 y 328 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, que atribuyen al Tribunal Electoral Estatal la competencia para resolver procedimientos especiales sancionadores, al no existir impedimento alguno para que cada Estado de la República defina el o los órganos a los que se encomienda el conocimiento de los procedimientos especiales sancionatorios, siempre que se observen y salvaguarden los principios que rigen tanto la impartición de justicia como la materia electoral.
Paridad de género. Determinar si procede reconocer la validez artículo 159, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, dado que no existe alguna omisión legislativa por no preverse a nivel legal el principio de paridad de género horizontal para candidaturas a los Ayuntamientos, en tanto que no resulta aplicable respecto de esas planillas de candidatos, ya que que la paridad de género es exigible para garantizar la posibilidad paritaria de participación en candidaturas a cargos de elección popular en órganos legislativos y Ayuntamientos y no propiamente la participación en candidaturas para cargos específicos dentro de dichos órganos.
Paridad de género. Determinar si procede reconocer la validez del artículo 159, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, en tanto que el hecho de que en Quintana Roo actualmente se tenga un número impar de distritos electorales que impida hacer una repartición igualitaria de las fórmulas, en atención a un criterio de género, no genera su inconstitucionalidad ya que ésta es una circunstancia fáctica de la geografía electoral estatal que puede operar en el sentido de tener una mayoría de candidatos encabezados por candidaturas de un género u otro, pero siempre limitado por la obligación de respetar una integración paritaria en todo momento.
Financiamiento. Determinar si procede declarar la validez de los artículos 87, fracción II, 88, párrafos primero y segundo, 89, primera parte y 90, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo (en relación con los artículos 85, fracción II, 304, párrafo segundo y 311, párrafo primero, del propio ordenamiento), ya que no resulta posible analizar si se ha rebasado la prohibición al financiamiento privado, toda vez que el concepto de invalidez plantea dicha problemática respecto del financiamiento público para precampañas y campañas y la totalidad del financiamiento privado.
Financiamiento. Determinar si debe reconocerse la validez del artículo 85, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, ya que no aumenta indebidamente el financiamiento público establecido para los partidos políticos, pues dichos gastos se concibieron para erogarse dentro de las campañas electorales, congruentemente con su destino.
Financiamiento. Determinar si debe reconocerse la validez del artículo 85, fracción III, párrafo tercero y 86, párrafos primero y segundo, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, ya que no establecen un trato diferenciado, que carece de justificación constitucional, a los partidos políticos nacionales con acreditación ante el Instituto Electoral Estatal posterior a la última elección respecto de los demás partidos, para efectos del otorgamiento de financiamiento público local.
Representación proporcional. Determinar si debe reconocerse la validez del artículo 272, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, ya que reproduce las bases establecidas en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, relativas al límite de sobrerrepresentación, su excepción y el límite de subrepresentación, y el hecho de que no prevea expresamente reglas o mecanismos de ajuste en caso de que uno o varios partidos se encuentren subrepresentados, contrario a lo señalado por el accionante, no conlleva su invalidez, pues la autoridad encargada de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional debe verificar que no se sobrepasen los límites de sobre y sub representación en los términos señalados y, de ser el caso, hacer las adecuaciones necesarias para cumplir con las disposiciones constitucionales y legales relativas.
Registro como partido político local. Determinar si debe declararse la invalidez del artículo 74, párrafo sexto, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, por incompetencia de los Congresos Locales para regular supuestos y requisitos de registro de los partidos políticos, sobre la base de que éstos se encuentran reservados a la Federación, conforme al artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a), del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce.
Pérdida de registro como partido político local. Determinar si debe declararse la invalidez del artículo 73, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, pues el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo, constitucional autoriza que el porcentaje mínimo que deberá obtenerse en el proceso electoral respectivo, se obtenga en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación de los Poderes Ejecutivo o Legislativo Estatales, en tanto que la disposición combatida lo contempla sólo respecto del “proceso electoral para Diputados inmediato anterior.
Candidaturas independientes. Determinar si debe declararse la invalidez del artículo 134, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Ro, que obliga a que todo candidato independiente cuente con un mínimo de apoyo en todos los distritos electorales del Estado de Quintana Roo, pues si bien persigue la finalidad de garantizar su representatividad ante el electorado, también constituye una medida desproporcionada que carece de justificación racional.
Candidaturas independientes. Determinar si debe reconocerse la invalidez del artículo 140, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, que establece la negativa de registro como candidato independiente cuando se haya sido militante o afiliado de un partido político o candidato postulado por un partido político a un puesto de elección popular en los dos años anteriores a la elección, toda vez que esta limitante se explica como una medida que pretende evitar la influencia de los institutos políticos en aquellos ciudadanos que decidan competir por un cargo de elección popular por la vía independiente.
Proceso electoral. Determinar si debe reconocerse la validez de los artículos 149, 151, párrafo primero, 161, fracciones I a IV, 169, párrafo primero y 303, párrafo sexto, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, ya que el acortamiento de los plazos para llevar a cabo los distintos actos que conforman la etapa de preparación de la elección no resulta inconstitucional.
Entrada en vigor del Decreto Número 344. Determinar si debe declararse la invalidez del Primero transitorio de dicho decreto, ya que no es jurídicamente admisible señalar una fecha anterior a la publicación como inicio de vigencia de una ley o decreto.