El Pleno determinó procedente un recurso de sustitución de jurisprudencia

GOC_0298 SESION DEL PLENO SCJN 22052014Por mayoría de ocho a uno, el Pleno de la Corte determinó procedente un recurso de sustitución de jurisprudencia. (Solicitud de sustitución de jurisprudencia 11/2013).

El tema se relaciona con la improcedencia del recurso de revisión, en contra del auto que declara ejecutoriada una sentencia de amparo.

El nuevo criterio, ahora señala que sí procede la revisión, si el recurso se presenta dentro del plazo de 10 días, previsto por la Ley de amparo.

“En el sentido de que cuando se interpone oportunamente el recurso de revisión y este llega al tribunal colegiado de circuito sea el presidente del tribunal el que analizando si fue interpuesto en tiempo lo admita con independencia de otras circunstancias, esta solución permite un balance entre las partes, porque la parte perjudicada con esta admisión, podría en su caso interponer el recurso de reclamación con lo cual será el pleno del colegiado el resuelva el tema, y también al final, al resolver el recurso habrá otra oportunidad para que el pleno del tribunal colegiado resuelva el problema”, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ministro SCJN.

Criterio con el que se busca dejar a salvo los derechos de los quejosos en este tipo de casos.

“Yo no tendría inconveniente y sobre todo tratándose de una sustitución de jurisprudencia que requiere de mayoría califica en sumar mi voto a la propuesta que ha hecho el Señor Ministro Zaldívar”, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ministro SCJN.

“En esta contradicción de criterios lo que ha privado desde el primer momento por parte del Señor Ministro Ponente, ha sido el afán de busca la manera de no dejar en estado indefensión a la persona que presenta un recurso revisión en tiempo”, Margarita Luna Ramos, Ministra SCJN.

“También me convence, dándome mucha tranquilidad el hecho de que si hay esa revisión, una vez que sea admitida, la parte a quien favorecía el auto que había declarado ejecutoriada la sentencia, tiene la posibilidad de la revisión adhesiva en donde expresará todo lo que le perjudique el que se haya admitido esta revisión, y expondrá lo que él tenga la oportunidad de exponer de ahí que entonces el sistema no genera indefensión alguna”, Alberto Pérez Dayán, Ministro SCJN.

El Pleno también resolvió una contradicción de tesis en la que determinó que no procede el juicio de amparo indirecto, en contra de la resolución que desestima la falta de personalidad jurídica de la parte demandada en un juicio laboral. (Contradicción de tesis 377/2013)

Lo anterior se decidió por mayoría de seis a tres, debido a que el Artículo 107 de la nueva Ley de amparo, considera que los actos de imposible reparación, son aquellos que afectan derechos sustantivos.

Los ministros resolvieron una contradicción más, la cual declararon sin materia, al abordar el mismo punto de contradicción.  (Contradicción de tesis 399/2013).

José Luis Guerra García

El Pleno de la Corte inició el estudio de una contradicción de tesis entre tribunales colegiados

GOC_5357 SESION DEL PLENO SCJN 20032014El Pleno de la Corte inició el estudio de una contradicción de tesis entre tribunales colegiados.

El punto de contradicción consiste en determinar si procede el juicio de amparo indirecto, en contra de la resolución que resolvió desestimar la falta de personalidad de la parte demandada en un juicio laboral.

El proyecto del Ministro Fernando Franco considera que si procede el amparo indirecto, en este caso, pues se trata de una excepción.

Ello a pesar de que el artículo 107 de la nueva Ley de amparo, precisa que los actos de imposible reparación son aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos; sin embargo, el artículo constitucional respectivo no fue reformado, por lo que debe continuar rigiendo la jurisprudencia en la materia

“De ahí que si el precepto constitucional sostiene el precepto comentado, no establece o delimita en modo alguno cómo debe entenderse el concepto de imposible reparación, puede concluirse que debería seguir rigiendo la excepción a la regla prevista en la jurisprudencia a la que se ha hecho mención antes, consistente a que procede el amparo bi instancial respeto de las resoluciones que en un juicio laboral, hago notar esto, deciden sobre una excepción de falta de personalidad”.

El proyecto es apoyado por cuatro ministros, explicando, que a pesar de tratarse de una violación procesal, esta puede resultar de imposible reparación.

“Yo esto de acuerdo con el sentido del proyecto, parto de la premisa, de que un concepto constitucional del cual depende la procedencia de un medio de control constitucional no es de libre configuración legislativa”, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Ministro SCJN.

 “Que en mi opinión son derechos sustantivos, pero también violaciones procesales relevantes”, Arturo Záldivar Lelo de Larrea, Ministro SCJN.

 “Los alcances de un acto que tenga una ejecución de imposible reparación no necesariamente deben de estar vinculados de manera inmediata a derechos sustantivos, para definir la procedencia del amparo”, Sergio Valls Hernández, Ministro SCJN.

Los cuatro ministros que se pronunciaron en contra, indicaron que la decisión del legislador al precisar qué actos deben considerarse de imposible reparación, es con el fin de evitar que se prolonguen de manera innecesaria los juicios.

“Creo que con base en esta nueva definición de los actos de imposible reparación, debe replantearse el análisis de la procedencia del amparo indirecto, respecto de algunas o todas las violaciones procesales, porqué, porque ahora se establece que hay una afectación de índole material a los derechos sustantivos”, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ministro SCJN.

 “De tal manera que limitará esto a que realmente pudiera afectar los derechos sustantivos, y que realmente no pudieran repararse ni aún con una sentencia favorable”, Luis María Aguilar Morales, Ministro SCJN.

 “Es lo que a mí me hace entonces entender que la evolución del sistema está llevando más la figura del amparo a que  no resulte un instrumento que abulte, que complique la tramitación de los juicios ordinarios”, Alberto Pérez Dayán, Ministro SCJN.

 “Definió para evitar las divergencias de criterio y dar certeza jurídico, definió qué debemos entender por violaciones de imposible reparación”, Margarita Beatriz Luna Ramos, Ministra SCJN.

El Pleno continuará con el estudio de este tema en su próxima sesión.

José Luis Guerra García

El Pleno continuó con el estudio de una contradicción de tesis, sobre el principio de presunción de inocencia

El Pleno de la Suprema Corte continuó con el estudio de una contradicción de tesis, en la que se estudia si el principio de presunción de inocencia, puede extenderse al derecho administrativo.

El proyecto de la Ministra Olga Sánchez Cordero, considera que sí es posible que dicho principio se aplique solo al procedimiento administrativo sancionador.

Hasta el momento,  cinco ministros, han manifestado su simpatía con el proyecto, sin embargo, han pedido precisar, en algunos casos, ciertos aspectos del mismo.

“Y esto si hay que definirlo, si es todo procedimiento en el que un órgano administrativo aplique o esté en posibilidad de aplicar una sanción, en el cual se va aplicar la presunción de inocencia, o solo en los procedimientos en los cuales, los servidores públicos o los particulares con motivo de la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se da”, José Ramón Cossío Díaz, Ministro SCJN.

“Para mí el estudio del principio de presunción de inocencia debemos efectuarlo a partir de su naturaleza, esto es, como un derecho fundamental y por tanto en términos de lo dispuesto en el primero constitucional”, Sergio Valls Hernández, Ministro SCJN.

“Desde mi perspectiva, cuando se habla de este género se incluye el derecho propiamente disciplinario o de responsabilidad de los servidores públicos, pero también el derecho administrativo sancionador que se refiere a particulares”, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ministro SCJN.

“Nadie puede ser sancionado por conjeturas, nadie puede ser sancionado por presunciones, si es que no existe, al principio, un hecho cierto y demostrado, a partir de ahí yo entiendo que el principio de presunción de inocencia es perfectamente aplicable al derecho administrativo sancionador”, Margarita Luna Ramos, Ministra SCJN.

Dos ministros no compartieron el proyecto, aunque por motivos distintos.

“Difiero de su conclusión de que dicho principio se encuentre establecido constitucionalmente para todos los ámbitos, pues estimo que fue concebido por el constituyente para el ámbito penal y en todo caso, como una modalidad específica del debido proceso, que es el que sí, transversalmente es aplicable a todo procedimiento”, Luis María Aguilar Morales, Ministro SCJN.

No creo que esto alcance para definirlo como presunción de inocencia, más aún si de la propia tesis no desprendo en qué casos sí, en qué casos no, en qué casos a la mitad y en qué casos pleno”, Alberto Pérez Dayán, Ministro SCJN.

El Ministro Presidente, Juan Silva Meza, indicó que antes de continuar con el debate, era conveniente precisar algunos aspectos.

Respecto de aquellos procedimientos seguidos en forma de juicio, que esto es importante, lo relaciono con la última participación de la señora ministra, respecto el cumplimiento de las garantías mínimas de debido proceso, también aplicables aquí, donde está presente la presunción de inocencia desde luego, tanto a cargo de funcionarios públicos, servidores públicos como de particulares”, Juan Silva Meza, Ministro Presidente SCJN.

El Pleno continuará con el análisis de este tema en su próxima sesión.

José Luis Guerra García

La próxima semana en el Pleno de la SCJN

En su próxima sesión, el Pleno de la Suprema Corte continuará con el estudio de una contradicción de tesis.

Recurso en el que determinará, si el principio de presunción de inocencia puede extenderse al procedimiento administrativo sancionador.

Posteriormente, dará entrada a una solicitud de sustitución de jurisprudencia en la que deberá decidir si conforme al nuevo marco constitucional y convencional, puede modificarse.

El rubro de la jurisprudencia es: suspensión de derechos políticos. Continúa surtiendo efectos aunque el sentenciado se acoja al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La próxima semana en el Pleno

En su próxima sesión, el Pleno de la Suprema Corte iniciará el estudio de la inconformidad 148/2012, en contra del acuerdo del 2 abril de 2012, emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en materia del Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo 496/2010.

Una vez desahogado este asunto, se analizarán 21 incidentes de inejecución de sentencia, dictados por diversos órganos jurisdiccionales del país, en diferentes juicios de amparo.

Concluidos estos asuntos, el Pleno dará entrada a la contradicción de tesis suscitada entre la Primera y Segunda Sala, derivada de la resolución de distintos amparos, en los que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Resoluciónes de la Segunda Sala

Al resolver una Contradicción de Tesis la Segunda Sala determinó que Pemex y sus organismos subsidiarios no están obligados a registrar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje los tabuladores de compensación mensual y otros incentivos  que recibe su personal de confianza.

Los ministros señalaron que Pemex solo está obligado a consignar el salario ordinario de sus trabajadores.

En otro asunto al negar un amparo, se declaró válido el pago del ISR por la ganancia derivada de la venta de una casa, cuando el contribuyente haya realizado una transacción similar por lo menos cinco años antes.

La Suprema Corte determinará cuándo se configura el abandono de empleo

La Suprema Corte determinará cuándo se configura el abandono de empleo.

Si es por la ausencia temporal del trabajador o por no presentarse varios días sin causa justificada.

Los ministros resolverán una Contradicción de Tesis entre tribunales colegiados en materia de trabajo del primer circuito.

Esta es la propuesta del Ministro Sergio Aguirre Anguiano.

“Se configura tanto cuando la ausencia del trabajador obedece a su determinación de ya no volver al empleo en forma definitiva, cuando aquella se da en forma temporal, o incluso momentánea”.

El Décimo Tercer Tribunal Colegiado considera que la ausencia, incluso momentánea, sin causa justificada, implica la desatención de las labores para las que se contrato el trabajador.

En opinión de algunos ministros el término momentáneo podría ser utilizado de manera arbitraria.

“Ya que con el simple hecho de acudir al servicio médico, vamos a suponer, al baño o a las oficinas de recursos humanos o a una alarma sísmica sin previo aviso o autorización del lugar de  trabajo, pues daría lugar a que pudiera rescindirse el nombramiento del trabajador por la causal de abandono”, Ministra Olga Sánchez Cordero.

El Cuarto Tribunal Colegiado sostiene que el abandono de empleo solo se configura cuando es evidente que el trabajador ya no volverá a la oficina.

En la Corte hay diversas opiniones sobre este punto.

“Creo que lo que debe calificarse y debe advertirse en cada caso en particular, es esa intención de dejar el empleo ya definitivamente, y eso tendrá que verse y valorarse en cada asunto en particular”, Ministro Luis María Aguilar Morales.

“Lo que pasa es que es una cuestión muy subjetiva, por qué cómo sabemos ¿Cuál es la intención? una persona falta cuatro días y cómo sabemos si su intención es irse o su intención nada más era tomarse unas vacaciones, o sea, la intención no la podemos adivinar”, Ministra Margarita Luna Ramos.

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señala que en ciertos casos los titulares de las dependencias no necesitan autorización del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para dejar sin efectos el nombramiento de algún trabajador.

Cuando se pueda demostrar que ese abandono del trabajador, o que esas repetidas faltas que no son las del inciso b), tienen, insisto, una labor o una afectación relativa, insisto, a funcionamientos, a atención, suspensión, deficiencia o puesta en peligro de ciertos bienes”, Ministro José Ramón Cossío Díaz.

Bienes que pueden ser relativos a la vida de un paciente, en el caso de los médicos.

“No es lo mismo el abandono de labores que se puede presentar en una oficina que recibe documentos o que tramita y que el efecto del abandono de labores no tiene una consecuencia grave, a que por ejemplo, en el quirófano se ausente o sin causa justificada, que esto es muy importante, el anestesiólogo que tiene que cuidar al paciente”, Ministro Fernando Franco González Salas.

En la sesión de este martes continuará el análisis de esta Contradicción de Tesis.

Verónica González

La Primera Sala de la SCJN se pronunció sobre el incumplimiento del pago de pensiones alimenticias

El delito de abandono económico familiar, previsto en el Código Penal de Nayarit, no prescribe hasta que los afectados reciban la pensión alimenticia.

Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver una Contradicción de Tesis entre tribunales colegiados.

Los ministros señalaron que cuando los afectados son menores de edad, este delito se actualiza desde que se pone en riesgo su subsistencia y prescriben hasta que sus necesidades alimentarias están cubiertas.

El delito de abandono económico se persigue a petición de parte y excepcionalmente de oficio, cuando los involucrados son menores de edad.

Al negar un amparo, los ministros determinaron que la prueba pericial en materia familiar no puede limitarse al desahogó de un perito único.

Esta disposición, establecida en el Código Civil del Distrito Federal, es inconstitucional porque restringe la garantía de audiencia y el debido proceso.

Aunque la finalidad de esta norma es evitar la revictimización en el proceso judicial, existen formas menos restrictivas para el derecho de audiencia que garantizan la realización de dichas pruebas, sin desproteger el interés superior del niño.

Verónica González

 

La procedencia del juicio de amparo indirecto ante la falta de emplazamiento estuvo a debate en el Pleno

¿Qué sucede si se dicta una sentencia en la que usted está involucrado, pero nunca fue notificado del juicio en su contra?

¿Qué opciones tiene para defenderse y hacer valer su derecho de audiencia quien se ostenta como tercero extraño en un litigio?

Estas preguntas las responderá la Suprema Corte de Justicia al resolver una Contradicción de Tesis entre tribunales colegiados.

Primero hay que saber en qué momento un demandado puede ostentarse como tercero extraño en un juicio.

“¿Cuál es el tercero extraño propiamente dicho? “A” demanda a “B” y la sentencia se quiere ejecutar en la casa de “C”; entonces, éste es un tercero extraño propiamente dicho porque nunca fue señalado como demandado en el procedimiento del cual están pretendiendo ejecutar”, Ministra Margarita Luna Ramos.

Los ministros determinaran cuál es la vía más adecuada para impugnar la falta de emplazamiento cuando la sentencia aún no ha sido ejecutada.

Esta es la propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero.

“Mi convicción personal es que en contra del ilegal emplazamiento procede el amparo indirecto; sin embargo, en atención a la propuesta de la nueva Ley de Amparo, es que en el amparo directo se analicen todas las violaciones procesales, en el proyecto que se somete a su consideración, se propone que el juicio de amparo indirecto, no es la vía procedente para impugnar la falta de emplazamiento”.

Uno de los tribunales colegiados  que consideró procedente el amparo directo, señaló que el  afectado puede promover recursos ordinarios para defenderse.

No obstante, la mayoría en el Pleno de ministros considera que el juicio de amparo indirecto es la vía más adecuada.

“Siempre en la vía indirecta– porque es el único medio que le permite rendir las pruebas que conduzcan a demostrar que el emplazamiento se llevó en un lugar distinto al que él vive, que es uno de los argumentos más comunes o el vicio de la diligencia que le afecta en tal sentido de gravedad que lo dejo sin audiencia”, Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia.

“Yo sería de la idea que por razones de acceso a la justicia, por razones de defensa, por razones de no generar cierta inseguridad dependiendo de la legislación procesal que haya en cada entidad federativa, pues abriéramos la posibilidad del amparo indirecto en este caso concreto”, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Reconocieron que existen plazos para que una vez que se entera del juicio, el demandado pueda defenderse, pero éstos no son suficientes.

“Estamos hablando de plazos mucho más breves, me parece que estaríamos denegando la justicia constitucional que establece el artículo 103 y el 107 constitucionales, aunados ahora con la interpretación que tenemos que hacer siempre en beneficio de la persona de acuerdo al artículo 1° constitucional”, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

“Esto creo que podría hacerse si jurisprudencialmente se amplía el concepto de tercero extraño; si decimos: abrimos el concepto de tercero extraño, ya no es parte, está exento de agotar los medios ordinarios de defensa y vamos al amparo indirecto”, Ministro Presidente Juan Silva Meza.

Aunque existe consenso sobre la procedencia del Juicio de Amparo Indirecto en estos casos, en el Pleno hay distintas opiniones sobre los alcances que podría tener el fallo protector.

Algunos ministros consideran que el amparo debe otorgarse para que además de ser escuchado, el quejoso presente sus argumentos sobre el fondo del asunto.

“En caso de que esto no pudiera darse entonces preferiría, votaría a favor del amparo directo, entendiendo el problema técnico, pero sí generándole todas las posibilidades de alegatos probatorios y de una litis abierta… Me parecería muy desventajoso que encima de que fue emplazado indebidamente lo hiciéramos incorporarse a un proceso en una etapa muy avanzada y en esa etapa muy avanzada les restringiéramos sus mecanismos de defensa”, Ministro José Ramón Cossío Díaz.

“¿De qué sirve que presente otro tipo de violaciones –formales o sustantivas–? Si estuvo bien emplazado, será extemporáneo el alegato que se haga respecto a este otro tipo de pruebas, a este otro tipo de violaciones formales o sustantivas, ¿por qué? Porque se le pasó el plazo para la apelación”, Ministro Sergio Aguirre Anguiano.

El análisis de esta Contradicción de Tesis continuará en la sesión de este martes.

Verónica González

 

La Primera Sala resolvió una Contradicción de Tesis relacionada con demandas de divorcio

La fecha en que se presenta la demanda de divorcio es la que determina qué norma debe aplicarse al resolver el juicio.

Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver una Contradicción de Tesis entre tribunales colegiados.

En el 2007 el congreso del Estado de México reformó el código civil para establecer como causal de divorcio un año o más de separación de los cónyuges.

Antes la norma exigía una separación de dos años.

Los ministros señalaron que esta norma no tiene aplicación retroactiva aunque los cónyuges se haya separado antes de que entraran en vigor las reformas al código civil.

Lo que determina qué norma se aplica es la fecha en que se presentó la demanda y no el momento en que se separaron los cónyuges

En otra jurisprudencia la Primera Sala determinó que cuando una persona viola a la misma víctima en distintas ocasiones, cada hecho constituye un delito independiente.

En este caso se actualiza el llamado concurso real homogéneo de delitos, lo que implica que cada hecho debe ser penalizado en particular.

Verónica González