La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atrajo un recurso de revisión promovido por la comunidad raramuri denominada Huetosachi, asentada en el municipio de Urique, Chihuahua, en función de una posible afectación a sus derechos, con motivo de la aprobación de un decreto que autoriza al ejecutivo estatal a celebrar contrato de fideicomiso con el objetivo de un desarrollo equilibrado en la zona tarahumara a través de la explotación de la diversidad de atractivos culturales y naturales de la región de barrancas del cobre, impugnan además, la firma del fideicomiso.
Otro argumento es que no se creó un consejo consultivo regional en el que contaran con un representante y un vocal, elegidos de acuerdo a sus costumbres.
La Sala determinó que este asunto reviste importancia y trascendencia, toda vez que se presenta un debate sobre la posible afectación a los derechos de los pueblos indígenas a la libre determinación para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; así como de la protección de los derechos de las minorías en el nivel de derechos fundamentales.
La Sala también ejerció la atracción de un recurso de revisión promovido por MVS Multivisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución del Secretario de Comunicaciones y Transportes que niega a la quejosa la prórroga de las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, así como para operar y explotar una red pública de telecomunicaciones para prestar los servicios de audio restringido, ambos en la población de Acapulco, Guerrero.
Al ejercer otra atracción, la Sala analizará un recurso en el cual el promovente ha fungido como magistrado numerario agrario con adscripción en el Tribunal Unitario Agrario Distrito 28 con sede en Hermosillo, Sonora y no fue ratificado en el cargo.
Los actos reclamados son la aprobación por parte del Senado, de la propuesta de no ratificación enviada por el Presidente de la República, y las órdenes que pueda dictar el Pleno del Tribunal Superior Agrario y su presidente respecto de que el recurrente deba desocupar las oficinas del Tribunal Unitario Agrario Distrito 28.
La Sala señaló que la importancia y trascendencia de este asunto se ubica en analizar si el procedimiento de evaluación para efectos de ratificación de magistrados agrarios a pesar de no ser un acto de voluntad discrecional del Senado, continúa constituyendo un acto soberano y por tanto no susceptible de ser cuestionado ni revocado; o en caso contrario, hasta que límites o bajo que parámetros se debe realizar el procedimiento.
José de Jesús Cruz Sibaja