La Primera Sala de la Corte ejerció su facultad de atracción, para conocer de un amparo directo que le permitirá definir cómo debe operar la suplencia de la queja deficiente en favor de las víctimas del delito, cuando estas promueven amparo en contra de sentencias absolutorias.
Tomando en cuenta que la mayoría de legislaciones del país, en donde no opera el sistema acusatorio, no se reconoce como parte procesal al ofendido, sino solo como coadyuvante del ministerio público.
Ello permitirá homologar criterios sobre este tema y definir si cuando el tribunal de alza no realiza pronunciamiento alguno, el tribunal de amparo puede analizar todas las violaciones al procedimiento con base en la suplencia de la queja a favor de la víctima.
En una atracción más, conocerán un amparo que cuestiona la validez del artículo 500 del Código Civil del Estado de Puebla que obliga al pago de pensión alimentaria a favor de las hijas, aunque sean mayores de edad, siempre y cuando no hayan contraído matrimonio, vivan honestamente y no cuenten con medios de subsistencia.
Desde la óptica del promotor del amparo, esta disposición vulnera el derecho de igualdad entre hombres y mujeres, ya que genera un trato discriminatorio en razón del sexo.
El asunto permitirá determinar si la norma es inconstitucional y en consecuencia discriminatoria; y si el legislador, puede emitir una norma específica que proteja a las mujeres, al considerarlas un sector vulnerable.
La Segunda Sala determinó que las autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo federal o local, carecen de legitimación para promover el amparo adhesivo, pues en estos casos solo actúa en defensa de la legalidad de un acto que emitió como autoridad.
La autoridad solo puede interponer el amparo previsto en el artículo 7 de dicha ley, cuando una norma, acto u omisión afecte su patrimonio respecto de las relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con un particular, supuesto en el que actúa como persona moral de derecho privado.
Indicaron que considerar lo contrario, sería ir en contra del espíritu del juicio de amparo, que es un medio de defensa del ciudadano contra actos de autoridad que vulneran sus derechos fundamentales.
Al resolver una contradicción más, estableció que una vez que se determinó que el patrón omitió declarar el salario real de sus trabajadores, para efectos de su cotización al Seguro Social, el IMSS debe otorgarle la pensión que le corresponde conforme al salario que percibió, siempre y cuando se haya demostrado fehacientemente en el juicio laboral.
Indicaron que en los casos en que se haya demandado al patrón, la junta deberá condenarlo al pago de las diferencias entre el salario declarado y el que realmente percibió el trabajador.
Los ministros también determinaron que la fracción XVIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, siempre y cuando se entienda que la prohibición que prevé no es absoluta.
Indicaron que esta disposición que prohíbe deducir los gastos en el extranjero a prorrata a quienes no son contribuyentes de este impuesto, es una medida que ya no se justifica, pues hoy existen mecanismos que permiten verificar la autenticidad de dichos gastos.
A pesar de ello, consideró que la norma debe prevalecer en los casos que la autoridad, debidamente fundada y motivada, considere que el contribuyente no cumplió con todos los requisitos para deducir sus gastos en el extranjero.
José Luis Guerra García