La Primera Sala se pronunciará sobre los alcances del Art. 22 de la Ley de Amparo

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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ejerció su facultad de atracción en un caso en el que podrá fijar los alcances de la interpretación constitucional y convencional del Artículo 22 de la Ley de Amparo, que prevé que los plazos en materia penal se contarán de momento a momento. (Facultad de atracción 262/2015).

La Sala podrá fijar el alcance de este artículo a la luz del principio de progresividad de los derechos de igualdad, acceso efectivo a la justicia y de pronta impartición de justicia.

También ejerció esa facultad en un caso en el que podrá establecer la manera en que deben analizarse las reclamaciones en las que los afectados son individuos agrupados por circunstancias comunes, en particular, como cuando son ejercidas por usuarios de un servicio de transporte público, así como la manera en que deben acreditar su interés. (Facultad de atracción 606/2014).

Otro tema sobre el que podrá pronunciarse la Sala es si la exhibición de un boleto de transporte es suficiente para tener por acreditada una relación contractual con la empresa proveedora del servicio cuando se está en el caso de una acción individual.

Al resolver un amparo directo en revisión, la Primera Sala determinó que no basta con que una persona diga que es indígena para que le otorguen las prerrogativas previstas en el Artículo 2 de la Constitución, relativas a las comunidades y pueblos originarios de nuestro país. (Amparo directo en revisión 1449/2015).

En el caso una mujer argumentaba que por ser integrante de una agrupación que decía ser conformada sólo por indígenas en Sinaloa, debía recibir la protección que brinda la Carta Magna a quienes forman parte de los pueblos originarios.

Mario López Peña

@elogiodeljabon

La SCJN resolvió una contradicción de tesis, relacionada con la procedencia del juicio de amparo

Por mayoría de 6 a 5, el Pleno de la Suprema Corte resolvió una contradicción de tesis, relacionada con la procedencia del juicio de amparo. (Contradicción de tesis 216/2014).

Asunto en el que determinaron que sí procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución del órgano que desecha o desestima la petición de conocer de un asunto.

Ello, porque podría causar daños de imposible reparación.

Criterio que se fijó al realizar una interpretación extensiva de la fracción octava del Artículo 107 de la Ley de Amparo.

Que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se tramite no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera obteniendo una sentencia favorable”, Fernando Franco González Salas, Ministro SCJN.

“Que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se tramite no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero que originalmente le corresponde”, Olga Sánchez Cordero, Ministra SCJN.

Quienes votaron en contra argumentaron que la medida atentaba contra el principio de concentración, y que el criterio fijado se aplicaba a un supuesto distinto al previsto en la ley.

Pues el juicio de amparo indirecto procede en los casos en los que el juez declina o inhibe su competencia para conocer de un asunto.

“En ese tenor, si la intención de concentrar en un solo juicio de amparo directo el estudio del cúmulo de las violaciones procesales posibles, la interpretación más acorde con este propósito es la que propugna por evitar, dentro de los procedimientos judiciales ordinarios, la apertura de numerosos frentes litigiosos”, José Ramón Cossío Díaz, Ministro SCJN.

El Pleno dio entrada a una acción de inconstitucionalidad, en la que se impugna la validez del Artículo 19 de la Ley de Sociedades Civiles de Convivencia del estado de Campeche. (Acción de inconstitucionalidad 8/2014).

El proyecto de la Ministra Margarita Luna Ramos, propone declarar su invalidez, al prohibir a los integrantes de dichas sociedades adoptar y ejercer la patria potestad, lo que se considera discriminatorio.

“Porque al prohibir a los conviventes realizar adopciones en forma conjunta o individual, así como compartir o encomendar la patria potestad o guardia y custodia de los hijos menores a otro, resulta ser discriminatorio”.

El Pleno abordará el fondo de este asunto en su próxima sesión.

José Luis Guerra García

Determina Pleno plazo para acreditar entrega de edictos para emplazar al tercero interesado

El Pleno de la Suprema Corte determinó a partir de cuándo, comienza a correr el plazo de 20 días previsto por la Ley de Amparo, para acreditar la entrega de los edictos para emplazar al tercero interesado. (Contradicción de tesis 120/2015).

El Pleno determinó que dicho plazo comienza a correr a partir de que se ponen a disposición del quejo los edictos.

“Constituye un plazo dentro del cual, el quejoso debe recoger, entregar para su publicación y acreditar haber efectuado la entrega ante el órgano jurisdiccional correspondiente, lo anterior se colige de lo dispuesto en al Artículo 27, fracción III, inciso B, párrafo segundo de la Ley de Amparo, sin que en el caso sea aplicable algún término diverso, aún el genérico de 3 días a que se refiere el Artículo 297, fracción II del Código Federal de Procedimientos civiles, toda vez que el Artículo 27 de la Ley de Amparo establece un plazo específico”, José Ramón Cossío Díaz, Ministro SCJN.

La medida aplica, se explicó, al resolver una contradicción de tesis entre tribunales colegiados,  cuando no se ubica al tercero interesado.

En contra del criterio se pronunció la Ministra Margarita Luna Ramos.

“Entonces se ponen a disposición del quejoso los edictos una vez que se ha determinado que el emplazamiento se haga de esta forma y se le dan 3 días, en mi opinión, para que los recoja o bien, para que manifieste lo que a su derecho convenga”.

El criterio fue aprobado por mayoría de 9 a uno.

José Luis Guerra García

El Pleno determinó cuál es el alcance de la Fracción Octava del Art. 107 de la nueva Ley de Amparo

Por mayoría de votos, el Pleno de la Suprema Corte determinó cuál es el alcance de la Fracción Octava del Artículo 107 de la nueva Ley de Amparo.

Que establece que el amparo indirecto procede contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto. (Contradicción de tesis 239/2014).

Deben entenderse referidos a aquellos en los que la autoridad a favor de la cual se declina la competencia la acepta, en el caso de la competencia por declinatoria, o bien cuando el órgano requerido se inhibe del conocimiento de un asunto, en el caso evidentemente de la competencia por inhibitoria, por ser ese momento cuando se producen todas las consecuencias del acto reclamado y cuando en todo caso se afectaría personal y directamente, la esfera de derechos del interesado”, Fernando Franco González Salas, Ministro SCJN.

Se precisó que en estos casos se debe cumplir con el principio de definitividad.

Esto ya no solo es así, si no hoy tiene que esperar la resolución definitiva, esto es la que sigue a propósito de esta primera actuación que llevará a que otro órgano se inhiba en caso de que se lo solicite o decline y acepte la competencia ya llevada”, Alberto Pérez Dayán, Ministro SCJN.

“Para mí de manera muy sencilla, estamos ante una violación procesal en grado predominante y en ese sentido llego a la misma conclusión”, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Ministro SCJN.

La Ministra Margarita Luna Ramos, indicó que en estos casos, solo debe proceder el recurso, en caso de violaciones irreparable que afecten derechos sustantivos.

“Solamente a aquellos casos donde se estaría aplicando un problema competencial, pero donde la aplicación del derecho correspondiente, implica una violación a derechos sustantivos, de lo contrario estamos en presencia de una violación intraprocesal que da lugar a la promoción del juicio de amparo directo, esperándonos hasta el dictado de la sentencia para evitar lo que ha pretendido y querido el legislador en esta nueva  ley de amparo y darle a los juicios ordinarios los principios de concentración y celeridad”.

Reconocieron que dicha fracción entra en contradicción con la quinta del mismo artículo que solo prevé su procedencia  en caso de violaciones irreparables que afecten derechos sustantivos.

Porque salvo que se sostuviera que esta fracción es inconstitucional, pues hay una norma expresa”, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ministro SCJN.

 “También sería cuestionable insisto la constitucionalidad del Artículo 107, fracción VIII, porque no se ajusta a lo que establece la Constitución, sin embargo creo que en esta contradicción de tesis de mera legalidad no estaríamos en condiciones de hacer ese análisis o ese estudio”, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ministro SCJN.

El Pleno declaró sin materia 3 contradicciones más, por abordar el mismo punto de conflicto ya resuelto. (Contradicciones de tesis 202/2014; 332/2014; y 24/2015).

José Luis Guerra García

El Pleno resolvió una contradicción de tesis relacionada con el contenido del Art. 23 de la Ley de amparo

El Pleno de la Suprema Corte resolvió una contradicción de tesis relacionada con el contenido del Artículo 23 de la Ley de amparo. (Contradicción de tesis 221/2014).

Disposición que establece que si alguna de las partes vive fuera de la jurisdicción del órgano que conozca del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado, podrá presentarse en la oficina postal más cercana o vía electrónica.

Por mayoría de votos indicaron que tanto la autoridad, el quejoso y el tercero interesado pueden presentar cualquier medio de defensa por esta vía, no solo la demanda y la primera promoción, siempre que se encuentren fuera de la jurisdicción del órgano en que se lleva a cabo el juicio.

“En cuanto al primer punto, el proyecto sostendría que son todas las partes, incluyendo evidentemente a las autoridades; en el segundo punto, sí es respecto de cualquier promoción en el curso del proceso, yo me decanto porque no sea cualquier promoción, sino que sea como dice la ley, las promociones iniciales, la demanda y la interposición de cualquier medio de defensa”, Fernando Franco González Salas, Ministro SCJN.

Con ello, se afirmó se garantiza de manera más amplia el derecho de acceso de la justicia de los involucrados en el juicio.

“En la primera sala hemos interpretado este precepto, en aras de dar una mayor apertura y un acceso a la justicia sin mayores trabas, en el sentido de que no solo debe limitarse a ese tipo de promociones la posibilidad de presentarlo vía postal, sino que puede ser incluso a la presentación de un recurso, como es el caso”, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ministro SCJN.

 “Entonces yo por eso coincido en que el punto de contradicción está bien planteado, nada más se ampliaría en mi opinión para todos, no solamente para las autoridades”, Margarita Luna Ramos, Ministro SCJN.

No existe razón alguna para privar a cualquiera de las partes de la posibilidad de que las promociones y recursos se envíen a su destino por vía postal, pues con ello se fortalece el acceso a la justicia que tutela el segundo párrafo del artículo 17 constitucional”, Juan Silva Meza, Ministro SCJN.

 “Simplemente para expresar que yo estoy de acuerdo con lo que ya ha expresado el Ministro Pardo, me parece que si ya vamos a ampliar a todas las partes, pues también a todas las promociones”, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Ministro SCJN.

Indicaron que el momento en que se interrumpe el plazo para la presentación, es precisamente la fecha del registro en la oficina postal correspondiente.

José Luis Guerra García

Pleno inició el estudio de contradicción de tesis en la que deberá definir la interpretación del Art. 182 de la Ley de amparo

GOC_0020El Pleno de la Suprema Corte inició el estudio de una contradicción de tesis, en la que deberá definir, la interpretación del Artículo 182 de la Ley de amparo, que regula el amparo adhesivo. (Contradicción de tesis 483/2013).

El proyecto del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, considera que el recurso solo procede para fortalecer las razones que le dieron la razón al adherente y cuando existen violaciones al procedimiento que pudieran afectar el resultado de la sentencia.

“El amparo adhesivo solo puede encaminarse a fortalecer, las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudican, exclusivamente en relación con las violaciones procesales por ser esta, precisamente la materia de su procedencia”, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ministro SCJN.

Se puntualizó que en el amparo adhesivo no pueden analizarse violaciones en el dictado de la sentencia, a pesar de que el tribunal colegiado está obligado a resolver integralmente el asunto, propuesta que hasta el momento es apoyada por 2 ministros.

Hay dos hipótesis de procedencia, luego viene el párrafo siguiente y establece conceptos de violación y agrega como un tercer posible concepto de violación el impugnar las que concluyan en un punto decisorio que las perjudiquen”, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Ministro SCJN.

La parte que haya tenido sentencia favorable y la que tiene interés jurídico, en que subsista el acto reclamado podrá presentar amparo en forma adhesiva”, Margarita Luna Ramos, Ministra SCJN.

En contra del proyecto se han pronunciado 3 ministros, quienes estiman que en el amparo adhesivo, también pueden impugnarse violaciones en la sentencia.

“Es evidente que el adherente también puede hacer valer tanto violaciones en el dictado de la sentencia, como violaciones procesales que trasciendan o no, al resultado final”, Olga Sánchez Cordero, Ministra SCJN.

 “A mí lo que me preocupa es que aquí la ley, autoriza, faculta, da un derecho al recurrente a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudican y este derecho que le da la ley, se le está eliminando con el argumento de que no está en la fracción primera y la fracción segunda”, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ministro SCJN.

Lo que a mí entender señalamos en esa tesis, es que en este amparo adhesivo podían hacerse 3 cosas distintas: A, mejorar las consideraciones del acto reclamado; B, hacer valer violaciones procesales; y C, combatir los puntos decisorios que perjudiquen al adherente”, José Ramón Cossío Díaz, Ministro SCJN.

El Pleno continuará con el estudio de este tema en su próxima sesión.

José Luis Guerra García.

El Pleno determinó que la fracción segunda del Art. 30 de la Ley de amparo abrogada, no viola el derecho de gratuidad en la impartición de justicia.

El Pleno de la Suprema Corte determinó que la fracción segunda del Artículo 30 de la Ley de amparo abrogada, no viola el derecho de gratuidad en la impartición de justicia. (Contradicción de tesis 492/2013).

Disposición que obliga al quejoso a pagar el costo de la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado.

Criterio que se aprobó a pesar de que se proponía en este punto declarar sin materia la contradicción, al ser obligatorio para los tribunales en conflicto, un criterio similar establecido por la Primera Sala del  Máximo Tribunal.

Entonces creo yo que el punto de contradicción debiera permanecer para que se convierta en criterio de Pleno, no solamente sea obligatorio por que la Primera Sala lo estableció”, Margarita Luna Ramos, Ministra SCJN.

 “Sin embargo, yo no tendría ningún inconveniente a pesar de esto, si este Tribunal Pleno lo considera conveniente, que se analice el tema y en su caso, haga suya el pleno, porque creo que estaríamos de acuerdo en que haga suyo el Pleno este criterio de la Primera Sala, me parece que incluso ayudaría a evitar posteriores probables contradicciones entre las salas”, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ministro SCJN.

Se aclaró que cuando el quejoso no tiene recursos, no se le obliga a cubrir el costo de estos edictos.

También se fijó como criterio no imponer medidas de apremio cuando el quejoso no cumple con esta carga procesal, de pagar la publicación de edictos para emplazar al tercer perjudicado.

“Que además de ya la consecuencia procesal desfavorable, adicionalmente venga una medida de apremio como una multa o alguna otra cuestión de este tipo”, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ministro SCJN.

 “El punto que se ha estado discutiendo es qué consecuencia jurídica se le va a dar al incumplimiento de una carta procesal y se ha propuesto 2 avenidas para resolver, una interpretar integral la norma de tal manera que la consecuencia sea una medida de apremio o integrar la norma de tal manera que la consecuencia, sea el sobreseimiento, como ya leyó el Ministro Zaldívar me parece que la Corte reiteradamente se ha inclinado por el sobreseimiento”, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Ministro SCJN.

Lo que se dijo y se modificó en la sustitución de jurisprudencia que se hizo en la Segunda Sala, fue que no necesariamente se pueda sobreseer, porque podía darse la circunstancia de que el quejoso no tuviera las condiciones económicas para pagar el edicto y por lo tanto, corría a cargo del estado hacer el gasto a través del Consejo de la Judicatura Federal, para mí esto fue lo que se modificó pero se sostuvo, y yo vote en este sentido de que sí se podía sobreseer”, Luis María Aguilar Morales, Ministro Presidente SCJN.

En contra de este último criterio se pronunciaron 2 ministros, uno de ellos consideró que no procedía el sobreseimiento en este tipo de casos, pues no era una causal expresamente prevista en la ley.

José Luis Guerra García

Resoluciones de la Primera Sala de la SCJN

La Primera Sala de la Corte determinó que la suplencia de la queja deficiente en materia penal, procede a favor de la víctima u ofendido, sólo cuando acude al juicio en su calidad de quejoso, pero no cuando lo hace como tercero interesado.

Criterio que se fijó al resolver una contradicción de tesis, en donde explicaron que esto no implica que se actúe en contra de la víctima, pues en su calidad de tercero interesado no se ubica en situación de desventaja. (Contradicción de tesis 240/2014).

Indicaron que los derechos de las víctimas y los de los procesados, obedecen a lógicas distintas; para el quejoso, indiciado o acusado deben respetarse los derechos inherentes al debido proceso; en tanto que a las víctimas, a participar en el proceso, la restitución y reparación de los bienes lesionados, acceder a la verdad y a la justicia.

Indicaron que con esta interpretación del Artículo 79; fracción III, inciso B, de La ley de amparo, se mantiene el principio constitucional de respeto a la igualdad procesal.

Por mayoría de 3 a 2, también revocaron una sentencia de un tribunal colegiado, que negó el amparo al grupo TV Azteca, quien se inconformó con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en 2003. (Amparo directo en revisión 2119/2014).

La decisión se adoptó debido a que si bien las cantidades entregadas en depósito, para cubrir los servicios de transmisión de publicidad, representan una entrada de efectivo para la empresa, ello no implica un incremento en su haber patrimonial o ingreso, que puede ser gravado en términos de lo previsto en la ley de la materia.

Por ese motivo se revocó la sentencia reclamada y se devolvieron los autos al tribunal competente, para que emita una nueva, tomando en cuenta la interpretación de la Sala.

José Luis Guerra García

Corte determina que el amparo es improcedente contra decisiones del CJF

El Pleno de la Suprema Corte resolvió por mayoría de 5 a 3, la constitucionalidad de la fracción III del Artículo 61 de la Ley de amparo, que considera improcedente dicho medio de defensa para combatir las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal. (Amparo directo en revisión 1312/2014).

Precisaron que dicha restricción se establece en el párrafo noveno del Artículo 100 de la Constitución; improcedencia que aplica sobre las decisiones que adopta el Pleno o sus comisiones.

Se considera que por regla general que son definitivas e inatacables todas las decisiones que emita el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas, esto es las de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, así como las vinculadas por los conflictos de trabajo que se generen entre el Poder Judicial Federal y sus trabajadores”, Fernando Franco González Salas, Ministro SCJN.

Se aclaró que existen excepciones en las que dicho medio de defensa, sí resulta procedente en contra del órgano de administración y control del Poder Judicial de la Federación.

“Pues en tanto se reconozca la posibilidad de que hay otros actos que sí son sujetos de control constitucional me parece, como aquí ya se dijo, que se decanta naturalmente la posibilidad de la no necesaria y notoria manifiesta improcedencia del juicio de amparo”, Alberto Pérez Dayán, Ministro SCJN.

Indicaron que dicha restricción impuesta en la Constitución, debe prevalecer sobre cualquier otra norma, con la que pudiera entrar en contradicción.

Entonces aquí podemos entender que se trata de una restricción de carácter constitucional, establecida por el propio constituyente permanente, en donde se está determinando que este tipo de actos son definitivos e inatacables”, Margarita Luna Ramos, Ministra SCJN.

El penúltimo párrafo del Artículo 100 de la Constitución, dice: las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y por lo tanto no procede juicio, ni recurso alguno, a mí me parece que el texto es  muy claro, yo estoy a favor del proyecto, no le encuentro motivo de mayor interpretación”, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Ministro SCJN.

“A todos nos preocupa que no haya órganos o decisiones que estén exentos del análisis constitucional o que tengan una vía jurisdiccional para poder ser revisados, pero aquí, el constituyente permanente de nuestro país decidió de manera expresa que las decisiones del Consejo no puedan ser revisadas a través de ningún juicio o recurso alguno”, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ministro SCJN.

Quienes votaron en contra del proyecto, argumentaron que la disposición restringía derechos humanos y evitaba a los trabajadores del consejo acceder a un medio efectivo de defensa.

“Ambos elementos, la prevalencia de las restricciones y su identificación con las competencias de los órganos del Estado, genera un resultado curioso en el que no son los derechos humanos los que limitan a las competencias, sino exactamente a la inversa, esto no puedo aceptarlo desde el punto de vista de la reforma del Artículo primero constitucional”, José Ramón Cossío Díaz, Ministro SCJN.

Que la Constitución haya generado un órgano irresponsable e irrecurrible para todos los ciudadanos, para los destinatarios de los derechos humanos del país, yo no lo veo así”, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ministro SCJN.

“Pero suponiendo si conceder que allí está la restricción contenida en este diverso Artículo 100, no podemos o cuando menos es mi opinión, de conformidad con este artículo primero constitucional, pudiera haber actos como el que estamos analizando o decisiones, en los que se trastoquen estos derechos fundamentales”, Olga Sánchez Cordero, Ministra SCJN.

De la discusión de este asunto, se declararon impedidos de conocer y resolverlo, los ministros Juan Silva Meza y Luis María Aguilar, quienes fungían como presidente e integrante del Consejo de la Judicatura, respectivamente, al momento de suscitarse el conflicto laboral que motivo la demanda de amparo, que se declaró improcedente y se confirmó el sobreseimiento.

José Luis Guerra García

Determina Corte que en el recurso de queja, aplica lo previsto en el párrafo segundo del Art. 64 de la Ley de amparo

El Pleno de la Suprema Corte determinó que en el recurso de queja, aplica lo previsto en el párrafo segundo del Artículo 64 de la Ley de amparo. (Contradicción de tesis 410/2013).

Es decir, el tribunal colegiado cuando advierta alguna causal de improcedencia de una demanda de amparo, no alegada por las partes, ni analizada por el juez de distrito, dará vista al quejoso para que en un plazo de 3 días, manifieste lo que a su derecho convenga.

Propongo como tema que la hipótesis prevista en el párrafo segundo del artículo 64 de la ley de amparo vigente se actualiza tratándose de la segunda instancia, cuando se interponga el recurso de queja, contra el auto que desecha la demanda de amparo”, Olga Sánchez Cordero, Ministra SCJN.

Medida, se afirmó, con la que se pretende evitar que el ciudadano quede sin defensa alguna, ante una resolución que es definitiva.

Resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 64 de la ley de amparo, cuando el órgano jurisdiccional advierte de oficio, una causa de improcedencia novedosa”, José Ramón Cossío Díaz, Ministro SCJN.

“Yo comparto la propuesta del proyecto, me parece que aquí es un tema, simplemente de darle oportunidad al quejoso de desvirtuar una nueva causal de improcedencia que se le invoca y que desde luego le impide el acceso al juicio de amparo porque se está desechando”, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ministro SCJN.

De que se trata de la ampliación de un derecho de audiencia, pretende garantizar esa protección, frente a actos concretos que pueden darse, recuerdo que también se habló de ello, en resoluciones terminales”, Juan Silva Meza, Ministro SCJN.

Al resolver una contradicción más, determinaron que el momento en que se debe dar vista al quejoso, de la improcedencia de la demanda, es cuando se enlista el asunto para su discusión. (Contradicción de tesis 325/2014).

“Una vez que ha sido listado el asunto para su discusión, ya sea por el Tribunal Colegiado o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se vaya a aplicar la causal y por esa razón el asunto queda aplazado, se ordena la vista por 3 días y la notificación, al menos en la Segunda Sala, hemos ordenado que sea de manera personal”, Margarita Luna Ramos, Ministra SCJN.

 “La mecánica básica sería en el sentido de que ya en sesión, el Tribunal Colegiado advierta la posible, y esto es importante, la posible actualización de una causa de improcedencia, segundo, que esa causa de improcedencia, desde luego, no haya sido previamente discutida o revisada en alguna otra instancia, lo que generalmente se puede hacer en el amparo indirecto, no en el amparo directo, pero de todos modos, que el asunto continúe en lista para dar vista a la parte interesada con el plazo correspondiente y una vez desahogada la vista, entonces se retome el asunto para decisión”, Luis María Aguilar Morales, Ministro Presidente SCJN.

El Pleno también desahogó otra contradicción, misma que consideró sin materia. (Contradicción de tesis 23/2014).

José Luis Guerra García