La Primera Sala de la Corte resolvió que los artículos 475 al 479 de la Ley General de Salud, que sancionan el narcomenudeo no contravienen el Artículo 3.4, inciso C, de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes, por lo que resultan convencionales. (Amparo directo en revisión 1303/2014)
Dichas disposiciones prevén las sanciones para este delito y las excepciones, motivo por el cual se confirmó la sentencia de prisión a una persona por delitos contra la salud, que pedía le fuera sustituida, al considerar que su falta era leve, lo que no está considerado así, por el Artículo 79 que fija las dosis máximas de portación de ciertas drogas.
Los ministros realizaron una interpretación conforme del Artículo 28 de la Constitución, para establecer que si la Ley Federal de Protección al Consumidor no fija las vías, ni limita las acciones que puede emprender la PROFECO para defender a los consumidores, debe interpretarse que el juez debe analizar cuál es la pretensión que se persigue y determinar cuál es la vía idónea. (Amparo directo en revisión 4221/2013).
Por ello, revocó la resolución de un tribunal colegiado, que consideró que la única vía para pedir la nulidad de un contrato de adhesión, es la acción colectiva, pues esta no es la vía idónea en todos los casos para defender los derechos de los consumidores.
Por ello se amparó a la PROFECO y se anuló el contrato de adhesión de la empresa Casas Ara, denominado póliza de garantía, que establecía un periodo de tiempo inferior al previsto por la ley, para hacer efectiva la garantía por vicios ocultos en los inmuebles adquiridos.
En un asunto más relacionado con los derechos del consumidor, se concedió el amparo a la PROFECO y se anularon diversas cláusulas del contrato de adhesión de la empresa satelital SKY, sobre las cuales recibió 2 mil 151 quejas de sus suscriptores. (Amparo directo 16/2014).
Las cláusulas anuladas son las que permitían a la empresa utilizar los datos de sus clientes con fines mercadológicos, las relacionadas con el arrendamiento de equipo, la prestación del servicio y la que permitía penalizar al suscriptor por el cambio de modalidad de pago.
Además se confirmaron las cláusulas que establecen un plazo forzoso de contratación y la que obliga al suscripto a firmar un pagaré en blanco.
Al resolver una contradicción de tesis, fijaron como jurisprudencia que tratándose de compraventa de inmuebles, el contrato que se celebra entre el agente de bienes raíces y un particular, tiene una competencia mixta, al tratarse de un acto de comercio para una de las partes y de un acto civil, para la otro. (Contradicción de tesis 170/2014).
Determinó también que es procedente la vía mercantil para dirimir controversias derivadas de ese contrato, aunque se trate de un acto de comercio, solo para alguna de las partes.
Los ministros determinaron también cuales son los elementos de procedencia del amparo adhesivo. Indicaron que dada su naturaleza accesoria, solo se podrá analizar el fondo por parte del tribunal colegiado, si es que se considera procedente el amparo principal. (Contradicción de tesis 413/2014).
Indicaron que también deben calificarse de inoperantes aquellos argumentos del amparo adhesivo, que se limiten a combatir lo expuesto por quien promueve el amparo principal y en consecuencia será negado el amparo solicitado.
Indicaron que además, dicho amparo adhesivo requiere de un punto resolutivo autónomo, en términos de amparar, no amparar o dejarlo sin materia.
La Segunda Sala concedió el amparo a diversas personas portadoras del VIH-SIDA, quienes denunciaron la omisión del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, de construir un pabellón para su atención y evitar con ello, adquirir otras enfermedades.
Indicaron que la atención que reciben no satisface el derecho humano de recibir el nivel más alto posible de atención de salud, como lo establece el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Además de que la autoridad, no demostró carecer de recursos para concluir la construcción de un pabellón especial para la atención de este tipo de enfermos.
Señalaron que la autoridad debe brindar atención médica a estos pacientes en instalaciones separadas a efecto de evitar contraigan nuevas enfermedades, lo que obliga a pensar en remodelar el pabellón en donde actualmente reciben atención médica o bien, en construir uno nuevo.
También ejercieron su facultad de atracción, para conocer de un amparo en el que determinarán si procede pagar indemnización por daño moral, por la negligencia en que incurran las instituciones de seguridad social, al prestar servicios de salud. (Facultad de atracción 413/2014).
En este asunto se vincula al seguro social y permitirá desarrollar los requisitos y el alcance de las reparaciones por daño moral, lo que implica interpretar el artículo 1916, para determinar si es discriminatorio o no, tomar en cuenta la situación económica del afectado para determinar lo conducente.
José Luis Guerra García