La Primera Sala de la Corte determinó que en el caso del delito de administración fraudulenta, los socios de la persona moral son sujetos pasivos del ilícito, en consecuencia está facultado para presentar la querella correspondiente, pues cada uno de los socios es dueño del capital y bienes de la empresa.
El criterio se fijó al resolver una contradicción de tesis en la que indicaron que cualquier socio agraviado, puede presentar la demanda en contra del administrador desleal.
Los ministros también declararon la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 199 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, por violar el derecho de acceso pleno a la justicia y al debido proceso.
La norma no contempla la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias en las que se autoriza la sustitución de la pena privativa de libertad. La Sala devolvió los autos al Tribunal Colegiado para que resuelva lo conducente.
También fijó como criterio que el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal en delitos fiscales que se persiguen por querella debe ser a partir de que la autoridad hacendaria tiene conocimiento del ilícito, lo que acontece a partir del dictamen técnico contable del SAT.
Indicaron que es a partir de ese momento cuando comienza a correr el plazo de tres años, previsto en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, para que la autoridad presente la querella correspondiente.
La Segunda Sala de la Corte confirmó el auto dictado por un juez de distrito que dio entrada a un amparo promovido en contra de una empresa de telefonía fija y la Secretaría de Comunicaciones.
El recurso fue promovido por la comunidad hñahñü de San Ildefonso, en Querétaro, argumentando que la concesionaria violó sus derechos de igualdad, no discriminación, libertad de expresión y acceso a la información al no garantizarles el servicio de telefonía e internet de banda ancha, de manera continua y permanente.
Por mayoría de cuatro a uno, los ministros indicaron que los particulares si son autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando prestan servicios públicos y violan derechos fundamentales, aunque en este caso, deben valorarse los elementos aportados por las partes para determinar si el recurso es improcedente, como lo argumenta la empresa quejosa.
Por mayoría de tres a dos, resolvieron que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando determina el monto y cobra el servicio de energía eléctrica, ni cuando advierte en el recibo el riesgo de corte del servicio en caso de incumplimiento de pago.
Al resolver una contradicción de tesis, indicaron que ello es así, pues el origen de dicha actuación es un acuerdo de voluntades, en donde el prestador del servicio y el usuario, adquieren derechos y obligaciones recíprocas.
Al resolver una contradicción más, determinaron que sí es procedente que una autoridad judicial, ordene el embargo, sobre el excedente del salario mínimo para garantizar el cumplimiento de obligaciones civiles o mercantiles contraídas por el trabajador.
Medida que solo procede, respecto del 30 % del excedente del salario mínimo del trabajador. Si el trabajador ya ha visto afectado su salario por el pago de una pensión alimentaria, el 30 % se aplicará el excedente que reste, después de haber descontado la pensión.
También resolvieron por mayoría de tres a dos, que las tarifas que fija el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, no se equiparan a derechos, ya que se trata de una contraprestación por los servicios que presta que no está prevista en la Ley federal de derechos.
En consecuencia dichas tarifas no se rigen por el principios de justicia tributaria, aunque tampoco implica que las fije de manera arbitraria, para ello debe tomar en cuenta el costo del servicio que presta, para garantizar el principio de legalidad y seguridad jurídica.
José Luis Guerra García