En aplicación de Tratados Internacionales y la Convención sobre los Derechos del Niño, Juzgado de Distrito niega amparo a madre que abandonó a su hijo desde los cuatro meses de edad.
El Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, informa de su decisión de negar el amparo a una madre que, tras dejar a su hijo desde los cuatro meses de edad con su tía abuela, pretendía se le concediera la guardia y custodia definitiva del menor, quien hoy cuenta con 12 años de edad.
Asimismo, al resolver un segundo amparo indirecto, falló en favor de la madre para el efecto de que se deje insubsistente la resolución reclamada de la Juez Cuarto de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, que había establecido un régimen de convivencia para la madre biológica quien vive en un estado diferente al del menor, y se dicte un nueva resolución.
En ambos amparos indirectos, el juzgador sustentó sus resoluciones en el interés superior del menor y los Tratados Internacionales de los que México forma parte, subrayadamente la Convención sobre los Derechos del Niño.
Juicio de amparo: Al resolver el juicio de amparo indirecto 1181/2013-IV, el mencionado órgano jurisdiccional, conoció del acto reclamado emitido por la Juez Cuarto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, consistente en la sentencia interlocutoria de 26 de septiembre de 2013, emitida en el juicio civil ordinario 708/2012, que declaró improcedente el incidente de custodia provisional interpuesto por la hoy quejosa, respecto de su menor hijo.
Entre los conceptos de violación argumentados por la madre biológica -quejosa- destaca que la Juez Cuarto de lo Familiar mencionada, pasó por alto los grados de parentesco existentes entre ésta y su menor hijo, contra el parentesco de la tercera perjudicada, que es la tía abuela que se hace cargo del menor desde los cuatro meses de edad.
El juzgador federal consideró infundados los conceptos de violación, en razón de que la decisión judicial impugnada atiende no solo el escenario que resulte menos perjudicial para el menor sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste.
Sentado lo anterior, no puede ser válido el argumento que sostiene la quejosa en el sentido de que por ser la progenitora del menor, tiene un mejor derecho que la hoy tercera perjudicada y que por tal motivo le corresponde ejercer la guarda y custodia.
Abona a lo anterior el hecho de que la quejosa –progenitora- se separó de su menor desde los cuatro meses de vida y que los últimos años casi no ha convivido con él –según dijo el menor en su declaración- de ahí que es inconcuso que, si de manera repentina se decretara la guarda y custodia provisional del menor, cambiaría por completo el entorno en que se desenvuelve el niño, ya que desde esa fecha vive con su tía abuela, al parecer en un ambiente armónico y conveniente para el infante, al no haberse demostrado en el incidente de origen lo contrario.
La resolución establece que “el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de un fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor”.
Ello, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia que se hizo cargo de su cuidado, ya que no puede negarse que existe una integración en ella y el entorno es satisfactorio, se han desarrollado vínculos afectivos y obtiene en esa familia los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico; consecuentemente, no podría determinarse que injustificadamente el menor ha permanecido alejado de su madre, cuando en el presente caso, no puede olvidarse que fue el abandono y el consentimiento de la madre el que dio origen y base a la integración de su menor hijo a un círculo familiar que, a juicio del Juez de lo Familiar que conoció de este caso, es estable, afectivo y responsable desde hace más de 11 años.
La opinión del menor influyó notablemente para que la autoridad responsable negara la guarda y custodia provisional a su progenitora, tomando en consideración el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el 573 del Código Civil del Estado de Jalisco, que señala que la opinión de los menores deberá ser tomada en cuenta en todos los asuntos que les afecten, incluyendo, los de carácter judicial.
Por lo que respecta a la resolución del amparo indirecto 1180/2013-III, la progenitora, que tiene su residencia en un estado diferente al del menor, impugnó
La interlocutoria, igualmente del 26 de septiembre de 2013, en la que la juez responsable determinó la convivencia en un día y horario específicos, así como durante periodos vacacionales.
Al conceder el amparo a la progenitora, el órgano jurisdiccional resolvió que la Juez de lo Familiar 1) deje insubsistente la resolución reclamada de 26 de septiembre de 2013 y 2) en su lugar emita un nuevo fallo, en el que se establezca, con plenitud de jurisdicción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que considere más adecuadas para el ejercicio del derecho de visitas, velando siempre por el bienestar del menor en cuestión.