Una contradicción de tesis entre tribunales colegiados puso a debate la procedencia del amparo, cuando existe una solicitud para aclarar la sentencia.
El dilema fue: ¿La aclaración de la sentencia interrumpe el plazo para promover un juicio de garantías?
Un tribunal colegiado considera que el amparo es improcedente, porque no está resuelta la aclaración.
El otro señala, que si el acto impugnado no tiene que ver con el motivo de la aclaración, procede interponer el amparo.
Así explicó el Ministro Arturo Zaldívar el motivo de la contradicción.
“El problema verdadero que se está presentando es: si el plazo para promover la demanda de amparo empieza a correr con la notificación de la sentencia o empieza a correr con la notificación de la aclaración de la sentencia”.
La Ministra Margarita Luna Ramos consideró improcedente la contradicción de tesis, porque ya existe un criterio de la Corte sobre este tema.
La jurisprudencia señala que la solicitud de aclaración de sentencia no es un recurso, porque no puede modificar ni anular la sentencia, sino solo aclararla.
“Por tanto su tramitación no impide que se promueva el juicio de garantías contra la sentencia definitiva, una vez que ésta ha sido notificada, así el hecho de que la demanda de garantías en contra de la sentencia definitiva se presente antes de que exista el pronunciamiento relativo a la aclaración de sentencia, no actualiza la causa de improcedencia”.
Sin embargo, la mayoría se pronunció a favor de establecer reglas más claras.
Así que el asunto será returnado para elaborar un nuevo proyecto de dictamen.
En otro asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito solicitó que se modificara la jurisprudencia que señala que:
Los amparos indirectos promovidos ante un tribunal colegiado de circuito no deben desecharse, sino remitirse al juzgado de distrito correspondiente.
Esto con el fin de que los tribunales colegiados conserven la jurisdicción sobre estos asuntos y se resuelvan con mayor celeridad.
Esta fue la respuesta de la Suprema Corte.
“Equivaldría a que el Tribunal Colegiado conociera de actos cuya naturaleza no le da competencia sino que se la finca en favor del juez de Distrito, misma que no puede vedarse por economía procesal”, Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia.
Por unanimidad el Pleno determinó que no procede modificar esta jurisprudencia.
También estuvo a debate la procedencia del Recurso de Revisión en contra de una Sentencia Ejecutoriada.
El primer tema fue la procedencia de la solicitud del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Ya que, con base en las reformas constitucionales en materia de amparo se presentó como sustitución y no como modificación de jurisprudencia.
“Nos encontramos con el Acuerdo Plenario emitido precisamente con motivo de las reformas constitucionales, y su alcance, de estar trabajando sin la Ley correspondiente, la Ley Reglamentaria que hemos estado esperando”, Ministro Presidente Juan Silva Meza.
Sin embargo el Pleno decidió entrar al estudio de fondo.
Esta es la propuesta de la Ministra Margarita Luna Ramos.
“Lo que se determina es que la tesis es correcta, porque evidentemente, sí, el recurso de revisión se presenta cuando ya se ha declarado ejecutoriada la sentencia, y éste no ha sido combatido en su momento a través del recurso correspondiente que es el de queja, debe de desecharse el recurso de revisión”.
En la sesión del próximo lunes continuará el análisis de este asunto.
Verónica González